REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000059
ASUNTO : IP01-R-2017-000059



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Quita de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017 por el prenombrado Juzgado y publicada en Auto en fecha,01 de Marzo de 2017, mediante el cual se impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, contra los imputados HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ SECO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.701.592, Fecha de Nacimiento 11-11-1978, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, y domiciliado en Villa Esperanza, calle Principal, casa s/n, Municipio Los Taques, estado Falcón, Teléfono 0426-0487422; MAURO ALEJANDRO VALERA VALDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.630.063, Fecha de Nacimiento 23-01-1989, natural de Punto Fijo, domiciliado en calle Arauco, sector Domingo Hurtado, casa s/n, cerca de la Panadería Chada, teléfono 0412-1254321 y HENDRY JESUS ENRRICHI AVILA, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.466, fecha de nacimiento 26-02-1196, natural de Los Taques, estado Falcón, residenciado en calle 19 de Abril, sector La Florida casa s/n al lado de la cancha, Municipio Los Taques, teléfono 0416-2663218; por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2017, designándose como Juez Ponente a quien con tal carácter suscribe.


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que riela a los folios 08 al 14 del Recurso Nº IP01-R-2017-000059, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Control este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 01 de Marzo de 2017, del que se extrae en su dispositiva:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funcionas de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declara Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Arresto domiciliario, a favor de los ciudadanos HENRY JOSE HERNANDEZ SECO, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de identidad N° V.-14.701.592 , fecha de nacimiento 11-11-78 , Natural de Puerto cabello Estado Carabobo, residenciado Villa Esperanza calle principal casa s/n Los taques de teléfono (0426 048 74 22), MAURO ALEJANDRO VALERA VALDEZ Venezolano, de 28 años de edad, soltero , profesión u oficio comerciante , Cedula de identidad N° V.-18.630.063 , fecha de nacimiento 23-1-89, Natural de Punto fijo estado falcón, residenciado calle Arauco sector domingo hurtado casa sin cerca de la panadería chada, numero de teléfono (0412 125 43 21) y HENDRY JESUS ENRRICHI AVILA Venezolano, de 20 años de edad, soltero , profesión u oficio Obrero , titular de la Cedula de identidad N° V.-24.306.466 fecha de nacimiento 26-2-1996 , Natural de los taques Estado falcon (sic), residenciado calle 19 de abril sector la florida casa s/n al lado de la cancha los taques numero de teléfono (0416 266 32 18 ), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa en cuanto a la imposición de la Libertad plena, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. CUARTO: la presente decisión se público dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase…”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la Representante del Ministerio Público, que de conformidad con los artículos 426 y 439 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta el siguiente recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2017, y Publicada in extenso, en fecha 01 de Marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, contra los precitados ciudadanos, en los cuales declaro sin lugar la solicitud Fiscal, apelación que ejerció bajo los términos siguientes:
Explanó dentro de los puntos de impugnación, que de la referida decisión, se destacaba como única razón de hecho y de derecho que justificaba la declaratoria de la detención domiciliaria, que con la misma se podía satisfacer los fines y prosecución del proceso, con lo cual, había establecido y dando por sentado que la Vindicta Pública no había ofrecido elementos de convicción que sustentaren la existencia del hecho punible y la expectativa de culpabilidad de los ciudadanos imputados. Siendo que en data 24 de Febrero de 2017, fueron presentados los imputados Henry José Hernández Seco, Mauro Alejandro Valera Valdez, Y Hendry Jesús Enrrichi Ávila.
En ese sentido, ilustró la Representación Fiscal, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron y atendiendo a lo establecido tanto en el artículo 234 así como de los requeridos para acordar la Privación Preventiva Judicial del Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales destacó los siguientes:
1.- CON ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 21 de Febrero de 2017, suscrita por s funcionarios: OFICIAL JEFE YONATHAN YSEA OFICIAL JEFE JHONATHAN ROMERO, OFICIAL AGREGADO LEONARDO MOLINA, OFICIAL AGREGADO EDUARDO ALVARADO, OFICIAL OBEL CHIRINOY OFICIAL AMILCAR CARMONA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del estado Falcón.
2.- ENTREVISTA fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, rendida por ante el
Centro de Coordinación N° 02 de la Policía del estado Falcón, por parte del ciudadano: SANCHEZ GREGORY.
3.- ACTA DE ENTREVISTA fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, rendida por ante el Centro de Coordinación N° 02 de la Policía del estado Falcón, por parte del ciudadano: FRANCISCO REYES
4. CON ACTA DE INSPECCION TECNICA N° OFICIO: 0279 de fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios, DETECTIVES DARWIN MORILLO Y MARTINEZ PAUL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón.
5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-S/N suscrita en fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), por el funcionario DETECTIVE GARCES ANTONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.
6.- CON EL RECONOCIMIENTO LEGAL Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE MATERIAL PERTENECIENTE A CANTV, practicada por especialista de seguridad JORGE JOSÉ SILVA ALVAREZ, adscrito a esa empresa.
Alegó que ese elemento de convicción, tenía el carácter pericial que permitió al Ministerio Público establecer que los materiales incautados eran estratégicos, por cuanto del mismo, se desprendían las condiciones físicas de tales cables lo cual al concatenarlo con el acta policial contribuía a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacían los imputados en el proceso, proyectando una ilustración a la configuración del ilícito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, de igual manera ese elemento permitía subsumir los hechos en el presupuesto de la norma penal sustantiva, dentro de los elementos del tipo, discriminados en un primer momento por la sustracción de tal cableado, premeditadamente, con concierto previo cometieran tal tráfico e ilícito contra El Estado, que constituían en definitiva un elemento esencial contra los ciudadanos Henry José Hernández Seco, Mauro Alejandro Valera Valdez y Hendry Jesús Enrrichi Ávila.
De igual manera, indicó que tales elementos de convicción, lograron que el Juez de Control, acordara la calificación de Tráfico de Material Estratégico, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y de dicha normativa, se desprendía que el Tráfico de Material Estratégico, comprendía una serie de actividades y actos previos al comercio y que recaía sobre los insumos básicos que se utilizaban para generar actividad productiva del país.
En ese orden de ideas, sostuvo que la imputación había surgido conteste con un gran número y fundados elementos de convicción de la participación u autoría en los hechos narrados y por los cuales la Representación Fiscal había solicitado a los ciudadanos Henry José Hernández Seco, Mauro Alejandro Valera Valdez y Hendry Jesús Enrrichi Ávila, Privación Preventiva Judicial de Libertad, pues resultaba evidente que esos factores habían contribuido a llegar a esa conclusión, ya que al ser adminiculados, se desprendías en principio que la acción desplegada constituye tráfico ilícito de material estratégico. Cumpliendo ello así, con el artículo 236 de la Ley Adjetiva, ya que estaban dados los supuestos establecidos, a saber:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita; Por cuanto, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establecía una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, que conllevaba a privativa de libertad así mismo siendo un delito flagrante acontecido el 23 de Noviembre de 2016, no se encontraba prescrita la acción penal.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Siendo un delito flagrante, conforme disponía el Código Penal venezolano y tal como lo sostenía la doctrina, los hechos narrados se encontraban inmersos en la aprehensión por flagrancia, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se encontraba disminuida la presunción de inocencia, los cuales estimaban la participación de los ciudadanos Henry José Hernández Seco, Mauro Alejandro Valera Valdez, Y Hendry Jesús Enrrichi Ávila, en el tipo penal de Tráfico de Material Estratégico.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de fa verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con relación a ello, indicó que del articulo 237 parágrafo primero nacía la presunción de peligro de fuga, basado en la pena alta que presuponía la comisión de este delito, a saber más de diez (10) años, por lo que, sin lugar a dudas este tercer presupuesto había sido con creces, cumplido.

En base a todo lo anterior, expresó que era un hecho innegable, que el Juez de Control. en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo poseía, no hubiese estimado de manera acertada que se estaban cumpliendo los requisitos y que por consecuencia concurrían en el caso todos los elementos a que se constriña al artículo 236 ejusdem, no había tomado en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atentaba contra los intereses del Estado Venezolano, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa de los imputados como lo era, que habían planificado con anterioridad el modus operandi, por lo que, tal como lo había confirmado su declaratoria se encontraba presente el Tráfico Lícito de Material Estratégico. Asimismo concurría el elemento de peligro de fuga, representado en ese caso por la pena que llegaría a imponerse y la magnitud del daño causado, denotándose claramente la existencia de todos los elementos de convicción para no haber decretado la Privación Preventiva de Libertad.
Aunado a ello, apuntó que el Juez estaba llamado a aplicar el Fumus Boni Juris o la apariencia del buen derecho, lo cual implicaba, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que los imputados Henry José Hernández Seco, Mauro Alejandro Valera Valdez, y Hendry Jesús Enrrichi Ávila, fueran responsable penalmente o notaba que lo hacían punible y la estimación que los sujetos habían sido autores o participes en el hecho.
Agregó que en el Acta Policial y complementos, se acreditaba la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento como delito, lo que suponía también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se habían cumplido ese requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso era la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra los intereses del mismo o de sus ciudadanos.
Continuó que el caso sub examine, era necesario el cumplimiento del análisis de la normativa que contemplaba el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, pues consideraba, que concurrían los elementos necesarios para estimar que dichos imputados eran participes de los hechos calificados, así como su comisión merecía una pena privativa , su acción penal no estaba evidentemente prescrita , aunado al hecho de la magnitud del daño causado y la pena que llegaría imponerse, ameritaba la imposición de tal medida y así debía ser declarado.
Por ultimo, solicitó que en base a todo los razonamientos expuestos, se admitiera el recurso de apelación, contra la decisión que había emanado en razón de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Febrero de 2017, por cuanto existían fundados elementos de convicción para ello y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar cumplido los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la representante de la Vindicta Publica con la interposición del recurso de apelación era lograr que ésta Alzada dejara sin efecto la decisión que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida al Arresto Domiciliario a los imputados de autos, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Constato esta Corte de Apelaciones, que cursa comunicación N° 2CO-2931-2017, emitida del Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial, en la cual informa a ésta Alzada, que en el asunto principal IP11-P-2017-000724 seguido a los ciudadanos GENRY JOSE HERNANDEZ SECO, MAURO ALEJANDRO VALERA VALDEZ y HENRY JESUS ERRICHI AVILA, en fecha 25/07/2017 se llevo a efecto audiencia preliminar, en la cual los procesados de autos, admitieron los hechos objeto del proceso siendo condenados a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordándole a los up supra la revisión de medida e imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.
Así pues se desprende del extracto de la información remitida a ésta Despacho por parte del Tribunal Segundo de Control, extensión Punto Fijo, que efectivamente, la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario impuesta a los procesados GENRY JOSE HERNANDEZ SECO, MAURO ALEJANDRO VALERA VALDEZ y HENRY JESUS ERRICHI AVILA, por la presunta comisión de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue examinada y revisada en audiencia preliminar por el Tribunal A quo, donde los acusados de marras admitieron los hechos objeto del proceso, cambiando su situación de procesados a penados, ya que fueron condenados a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, lo que en consecuencia, acarreo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por lo que ésta Alzada observa que con la admisión de los hechos por parte de los up supra, ha cesado el agravio, toda vez, que los ciudadanos pasaron de procesados a penados en virtud de asumir la responsabilidad de los hechos objeto del proceso, culminando con eso la fase investigativa e intermedia; lo que en conclusión se determina que decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, presume esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA, en su carácter de Fiscal Interino Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 24 de febrero de 2017, y publicado en Auto Motivado en fecha 01 de marzo de 2017, en la cual se decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD referida al Arresto Domiciliario a los imputados, GENRY JOSE HERNANDEZ SECO, MAURO ALEJANDRO VALERA VALDEZ y HENRY JESUS ERRICHI AVILA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA, en su carácter de Fiscal Interino Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE de 2017.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA




MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
PONENTE





HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental




RESOLUCION: IG012017000452