REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000106
ASUNTO : IP01-R-2017-000106
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado de Autos BILLI RAFAEL MANBEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.959.323, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 07/12/1981, soltero, de profesión u oficio Mecánica de Mantenimiento, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Artigas, casa N° 23, Punto Fijo, Estado Falcón, contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se le impuso cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Septiembre de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones procesales, el Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, remitió a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, a los fines de la resolución de un recurso de revisión interpuesto el penado de autos BILLI RAFAEL MANBEL FERNANDEZ, en fecha 06 de Julio de 2017.
Consta al folio N° 233 del Expediente que el mencionado Juzgado libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación al aludido recurso de revisión, siendo emplazada dicha fiscalía personalmente en fecha 01/06/2017.
Seguidamente, al folio 234 consta auto del 06/06/2017, en virtud del cual el Juzgado Unico de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, ordena la elaboración del cómputo para la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, según se desprende al folio 235, consta certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Unico de Primera Instancia de Ejecución en la tramitación del presente recurso interpuesto, dándole el Tribunal el trámite de Ley para su remisión a esta Sala, mediante oficio N° UE-1327 de fecha 06/06/2017.
Con base en lo anterior y analizando el caso de autos a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, se ha verificado que el Penado de Autos BILLI RAFAEL MANBEL FERNANDEZ, ha interpuesto el recurso de revisión a su favor, con lo cual cumple con el requisito de legitimación para su interposición, establecido en el artículo 463.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo se menciona al propio penado o penada, observando esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).
Desde esta perspectiva, visto que el Penado de Autos ejerció un recurso de revisión a su favor, parte interviniente en el presente proceso en la fase de ejecución de la pena, contra la decisión que le impuso la pena de Diez (10) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al término de la audiencia preliminar, publicada el 01 de Octubre de 2009, en el asunto penal principal N° IP11-P-2009-001274, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
En tal sentido, verificada como ha sido la tramitación del recurso de revisión interpuesto por el penado, el debido emplazamiento de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para la contestación del mismo, así como la elaboración del respectivo cómputo por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que permite verificar que el penado de autos fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el derogado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y que en fecha 15 de junio de 2012 entró en vigencia la última reforma ocurrida en dicho instrumento normativo legal, que modificó el procedimiento por admisión de los hechos, permitiendo la aplicación de la pena en menos del límite mínimo contemplado para la pena a imponer, lo que impedía o prohibía el texto derogado, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…
En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, por lo que, sobre la base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso que se analiza el penado de autos está investido de legitimación para solicitar la revisión del fallo que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, pues según el articulo 463 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal que dispone “podrá interponer el recurso… 1) el penado o penada (…), este se encuentra legitimado para dicha interposición de recurso, y al constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, pues se constata que esa legitimación para recurrir se materializa en el presente caso, en consecuencia, el presente recurso de revisión resulta admisible, debiéndose ordenar su trámite respectivo. Así se declara.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2009-001274, por el Penado de Autos BILI RAFAEL MANBEL FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual se le impuso cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día 10 Octubre de 2017, a las 10:00 AM, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Se ordena la notificación del Ministerio Público para la mencionada fecha y hora fijadas. Líbrese boletas de notificación para la vista del Recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Septiembre de 2017.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA
PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado
Secretaria Accidental
RESOLUCION: IG012017000444
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