REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007262
ASUNTO : IP01-R-2017-000117
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones entrar a resolver sobre el recurso de apelación presentado en el asunto Nº IP01-R-2017-000117, por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y JUDITH MARIELA MEDINA, en su carácter de defensora técnica del procesado NOLBERTO ANTONIO MONTERO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual se declaró entre otras cosas la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 18 de Septiembre de 2017 se recibió el recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, la Abogada YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, consigna escrito ante la URDD de éste Circuito Judicial Penal, sede en Santa Ana de Coro, donde conjuntamente con el procesado de autos manifiestan su voluntad de Desistir formalmente del recurso de apelación presentado en fecha 09/08/2017 contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 25/07/2017; de escrito se observa lo siguiente:
...“Acudimos ante su competente autoridad judicial para exponer en conjunto con mi defendido que Renunciamos oficialmente al recurso de apelación interpuesto por ante esta Corte con respecto a la causa signada bajo el N: IP01-P-2017-7262, es por eso que solicito dejar sin efecto este recurso, que se sigue en contra de mi defendido…”
Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir, considera necesario explanar el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 431: “Las partes y sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ella sin perjudicar a los demás recurrentes pero cargaran con las costas. El Ministerio Publico podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”
Esta Alzada considera oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al punto aludido; en sentencia número 3007, de fecha 12 de diciembre de 2004, en relación al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad…”
En primer termino observa esta Alzada que la defensa técnica del procesado NOLBERTO MONTERO, ejerció un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde se decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al encartado de autos.
En consecuencia ante el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto, al encontrarse suscrito y ratificado tanto por la defensa como por el procesado de marras, siendo que el procesado de autos conjuntamente con su defensa ha declarado de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir del recurso de apelación, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden publico, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos es materia en las cuales estan prohibidos los desistimientos, es por lo que se procede a declarar HOMOLOGADO el desistimiento formulado; de conformidad con los artículos 431 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada en aras de la Justicia y en interés de la Ley, considera que lo procedente es declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y JUDITH MARIELA MEDINA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO: el recurso de apelación interpuesto por la Abogada el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y JUDITH MARIELA MEDINA, en su carácter de defensora técnica del procesado NOLBERTO ANTONIO MONTERO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual se declaró entre otras cosas la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintiséis días del mes de septiembre de 2017. CUMPLASE.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Ponente
ABG. RONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Accidental
RESOLUCION: IG012017000451
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