REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000126
ASUNTO : IP01-R-2017-000126
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, extensión Punto Fijo ,en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELIEZER NAVARRO y GERMAIN ALEJANDRO MIQUELENA SANCHEZ, en su condición de Defensores del ciudadano ACACIO PESTANA NUNES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.966.020; contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2017, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL ,en la causa Nº IJ11-P-2017-000099 .
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2017, designándose como Juez Ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA, quien suscribe la presente decisión.
En este contexto, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por los abogados ELIEZER NAVARRO y GERMAIN ALEJANDRO MIQUELENA SANCHEZ en su condición de Defensores privados del ciudadano ACACIO PESTANA NUNES, contra la decisión publicada en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, observa esta Sala que de actas procesales se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra del auto mediante el cual el Tribunal en funciones de Control decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL ,en la causa Nº IJ11-P-2017-000099, decisión ésta publicada en fecha 19 de junio de 2017, de la cual se notifico a las partes, dándose éstas por notificadas, según consta en copia certificadas de las boletas de notificación y del computo elaborado por la Secretaria del Tribunal in comento, habiéndose dado por notificada la defensa abogado GERMAIN MIQUELENA en fecha 27-06-2017 y la defensa abogado ELIEZER NAVARRO en fecha 03 -07-2017, interponiendo recurso de apelación en fecha 11-07-2017, es decir al Séptimo día hábil siguiente de ser dictada la misma, como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo (folio 01), el comprobante de recepción de asunto nuevo, suscrito por dicho departamento, observando esta Alzada que efectivamente interponen el recurso de apelación al séptimo día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por ésta Sala a la presente causa, así como del cómputo de los días de Despacho efectuado por la Secretaria del Tribunal A quo la cual corre inserto a los folios 29 al 31 del presente Asunto, ya que el lapso empezaba a correr desde el día 27 de junio de 2017, fecha en la cual, se dio por notificado el abogado defensor GERMAIN MIQUELENA .
En cuanto al particular cuando son varios los abogados defensores, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 755 de fecha 18-06-2013 lo siguiente:
“…De allí que, al detentar ambos profesionales del derecho la misma cualidad de defensores privados de los hoy accionantes, no era necesario practicar la notificación de ambos, sino que bastaba con la notificación de uno solo de ellos, para que sus defendidos quedaran a derecho y comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Y así se declara…”.
En ese mismo orden de ideas, respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además éste Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021)…”.
En el caso in comento se constata que el recurso se interpuso al séptimo día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 156 el cual establece:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.
Asimismo, los artículos 440 y 428 parágrafo segundo ejusdem, preceptúan:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Artículo 428: Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
En base lo anterior, concluye esta Alzada que el recurso de apelación interpuestos por los abogados ELIEZER NAVARRO y GERMAIN ALEJANDRO MIQUELENA SANCHEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano ACACIO PESTANA NUNES contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2017, ut supra Juzgado, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL ,en la causa Nº IJ11-P-2017-000099, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, fue presentado extemporáneamente por cuanto lo interpuso fuera del lapso de los cinco días previsto en la mencionada norma adjetiva penal, lo cual con lleva la inadmisibilidad por extemporánea y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por los abogados ELIEZER NAVARRO y GERMAIN ALEJANDRO MIQUELENA SANCHEZ en su condición de Defensores privados del ciudadano: ACACIO PESTANA NUNES, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, en la causa Nº IJ11-P-2017-000099, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2017.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
RHONALD JAIME RAMÍREZ MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
PONENTE
HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.
RESOLUCIÓN Nº IG012017000450
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