REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000030
ASUNTO : IP01-X-2017-000030

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la recusación interpuesta el día 27 julio de 2017 , por el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.214.139 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.090, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA , contra el abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS , Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Falcón , extensión Punto Fijo ,en el asunto penal Nº IJ11-P-2017-000016, seguido contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.4.6.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Agosto de 2017, el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 18 de Septiembre de 2017.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dr. ANTONIO ABAD RIVAS, la cual fue ejercida por el Defensor Privado de los acusados en el asunto principal N° IP01-R-2009-000051, Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en los términos siguientes:

Yo, CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.214.139, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 35.090, de éste domicilio y hábil, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, cuyo carácter y demás datos de identificación constan suficientemente en el asunto principal signado con el Nro. IJII-P-2017-000016, y en bi RECURSO DE APELACION IPIIR-2017-19, asuntos ambos cursantes en causa que lleva éste Tribunal TERCERO DE CONTROL de esta extensión judicial penal, por medio del presente escrito acudo a su digna autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 88, estando debidamente legitimado para hacerlo con el carácter con que actúo, y fundamentado legalmente en las causales de recusación contenidas en el artículo 86 ejusdem, específicamente las relativas a los numerales 4, 6, 7 y 8, procedo a RECUSARLO en la presente causa por las siguientes razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Existe entre su persona y mi persona una ENEMISTAD MANIFIESTA, tal como es públicamente conocida en todo el ámbito judicial del Circuito Penal donde Ud. Ejerce el cargo de Juez Tercero De Control, derivada de una formal denuncia en su contra, en el asunto Penal N° IPII-P-2016- 000194, lo cual trajo como consecuencia que se le abriera una averiguación disciplinaria que está en curso ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e Inspectoría General de Tribunales, en Caracas, así como una averiguación penal por DENUNCIA hecha por mi persona e interpuesta en la Dirección Contra La Corrupción del Ministerio Público, la cual cursa por ante una Fiscalía Nacional Contra La Corrupción. Como Ud, bien lo sabe, a raíz de estos hechos su trato hacia mi persona ha sido poco profesional, toda vez que me ha mandado a amenazar con mis propios colegas socios de mi escritorio jurídico diciendo que yo no soy más hombre que Ud. Y que cuando quiera nos vemos en la calle, lo cual desluce la majestad que debe darle a su cargo temporal en el poder judicial. Su imparcial e interesada actuación en dicha causa me obligó a denunciarlo Ud. Y otras dos personas más.
En el presente asunto esa enemistad manifiesta se evidencia del hecho que Ud. Contactó a los abogados GREGORI COELLO y DIANNYS MIRANDA, ambos profesionales despedidos del poder judicial por circunstancias poco claras y ambos colegas con los que Ud. Mantiene una amistad manifiesta, no solo derivada del hecho de que el primero de los mencionados fue su secretario en algún tiempo, y la segunda, fungió también como secretaria Judicial, sino por su comportamiento poco ético toda vez que ésta semana Ud. envió a estos emisarios para que contactaran a mi colega de la codefensor en el presente asunto, Dr. Miguel Hernández, con instrucciones precisas de que si me revocaban a mí como defensor en el asunto y nombraban a los dos colegas antes mencionados, Ud. estaba en la disposición de otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, organizando todo lo necesario para tal fin, siendo su punto de honor que yo no actuara más como defensa del acusado ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, suficientemente identificado en las actas del presente asunto. Así mismo, a través de los colegas antes mencionados ofrecieron a los familiares de mi defendido la recuperación de todos los bienes incautados y que se encuentran bajo custodia y resguardo de la ONA.

Esta situación es sumamente delicada toda vez que lo que evidencia es un interés manifiesto y directo en el asunto por parte de su persona y en detrimento de mi legítimo derecho al libre ejercicio profesional, buscando relegarme en causas de suma importancia además de emblemáticas y de difícil tramitación jurídica por las circunstancias de intereses contenidas en ellas.

Por lo anteriormente expuesto sostuve reunión el día de ayer con la pareja sentimental de mi defendido, ciudadana YANNI OCANDO, quien en una actitud de preocupación y ante la oferta efectuada tanto a ella como a mi colega de la defensa técnica del ciudadano ANDRES BELLO GARCA, me manifestó que por el bien de su pareja considerara si era necesario que yo me apartara del caso para obtener el resultado que la pareja de abogados le estaba ofreciendo por mandato expreso de Ud.

Estas circunstancias, además de delictuales son suficientes para que sea Ud. quien se aparte del presente asunto de manera inmediata y además necesario su desprendimiento de la misma para que se investigue a fondo el por qué estos abogados se atreven a hablar en su nombre y a ofrecer beneficios procesales negociados y condicionados.

Como Ud. puede evidenciar yo apelé de su auto motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas en dicho escrito de apelación y estando vencidos todos los lapsos y a pesar de haber cumplido con la consignación de las copias del expediente, se mantiene retenido en su Tribunal la causa sin que se haga efectiva hasta la presente fecha la remisión de la misma a la Corte de Apelaciones para su trámite legal correspondiente, aclarando que en fecha 10 de julio del presente año solicite la verificación del cómputo legal para que la causa fuera remitida a dicha Corte De Apelaciones en la ciudad de Coro, lo cual al no efectuarse le está causando un gravamen irreparable a mi defendió quien tiene derecho a ser oído y a una oportuna respuesta del órgano Jurisdiccional, violándosele así su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una justicia expedita.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta representación técnica de la defensa en el presente asunto considera que Ud. está incurso en la causal contenida en el artículo 88 numeral 6 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de manera indirecta y a través de emisarios de su estricta confianza y sin la presencia de todas las partes, ha mantenido comunicación con quien me acompaña en la codefensa del ciudadano ANDRES BELLO GARCIA evidenciándose esta situación de lo expuesto al Dr. Miguel Hernández por los colegas GREGORI COELLO Y DIANNYS MIRANDA, ex funcionarios judiciales de su plena confianza como es conocido en el ámbito judicial penal.
TERCERO: por lo anteriormente expuesto Ud. se encuentra inmerso en la causal contenida en el numeral 8 del Artículo 88 ejusdem, por cuanto la conducta de actuar a espaldas de la defensa así como de no dar trámite al recurso de apelación, constituyen hechos que indudablemente afectan su parcialidad.
CUARTO: Por cuanto no actúo de manera temeraria ni soy denunciante de oficio, me pongo a la orden de las autoridades que así lo requieran para aportar las pruebas necesaria a los efectos de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, por cuanto no temo en decir la verdad y mucho menos en defender a mis patrocinados como a mí mismo ante los atropellos que a diario se viven en el ámbito judicial.

En consecuencia de las consideraciones anteriores, SOLICITO que que la presente recusación sea tramitada de conformidad con las previsiones legales y procedimentales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica Del Poder Judicial y Código de Ética que rige la actividad de los Jueces.

Es justicia que espero en la ciudad de Punto Fijo, Estad Falcón, en el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha de su presentación…”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
“…Yo, JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, Juez Tercero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien fuera recusado en fecha 27 de julio de 2017, en el presente asunto signado con el N° IJI.1-P-2017-000016, seguido por el Estado Venezolano en contra del ciudadano ANDRES BELLO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, Previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, por el abogado CARLOS COLMENARES GAITAN, Procedo en este acto acudir por ante el secretario del Tribunal a formar un cuaderno separado de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y a presentar el correspondiente Informe, con ocasión al Escrito de Recusación en mi contra, consignado en la referida causa, haciéndolo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Alega el recusante que existe entre su persona y mi persona una ENEMISTAD MANIFIESTA, por cuanto es publico y notorio que procedió a denunciarme en el asunto Penal N° IPII-P-2016- 000194, lo cual trajo como consecuencia que se abriera una averiguación disciplinaria que está en curso ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e Inspectoría General de Tribunales, en Caracas, así como una averiguación penal por DENUNCIA hecha por su persona en la Dirección Contra La Corrupción del Ministerio Público, la cual cursa por ante una Fiscalía Nacional Contra La Corrupción, alegando que mi trato hacia su persona ha sido poco profesional, toda vez que lo he ha mandado a amenazar con sus propios colegas socios de su escritorio jurídico diciendo que el no es más hombre que yo y que cuando quiera nos vemos en la calle
Que esa enemistad manifiesta se evidencia del hecho que Contacte a los abogados GREGORI COELLO y DIANNYS MIRANDA, ambos profesionales despedidos del poder judicial por circunstancias poco claras y ambos colegas con los que mantengo una amistad manifiesta, no solo derivada del hecho de que el primero de los mencionados fue mi secretario en algún tiempo, y la segunda, fungió también como secretaria Judicial, sino por su comportamiento poco ético toda vez que ésta semana mi persona envió a estos emisarios para que contactaran a su colega codefensor en el presente asunto, Dr, Miguel Hernández, con instrucciones precisas de que si lo revocaban como defensor en el asunto y nombraban a los dos colegas antes mencionados, yo estaba en la disposición de otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, organizando todo lo necesario para tal fin, para entregarle a los familiares de su defendido la recuperación de todos los bienes incautados y que se encuentran bajo custodia y resguardo de la ONA.
Que esta situación es sumamente delicada toda vez que lo que evidencia es un interés manifiesto y directo en el asunto por parte de mi persona y en detrimento de su legítimo derecho al libre ejercicio profesional, buscando relegarlo en causas de suma importancia además de emblemáticas y de difícil tramitación jurídica por las circunstancias de intereses contenidas en ellas.

Que sostuvo reunión con la pareja sentimental de mi defendido, ciudadana YANNI OCANDO, quien en una actitud de preocupación y ante la oferta efectuada tanto a ella como a su colega de la defensa técnica del ciudadano ANDRES BELLO GARCIA, le manifestó que por el bien de su pareja considerara si era necesario que el se apartara del caso para obtener el resultado que la pareja de abogados le estaba ofreciendo por mandato expreso de mi persona como Juez.

Que estas circunstancias, además de delictuales (negritas del Tribunal) son suficientes para que me aparte del presente asunto de manera inmediata y además necesario el desprendimiento de la misma para que se investigue a fondo el por qué estos abogados se atreven a hablar en mi nombre (negritas del Tribunal) y a ofrecer beneficios procesales negociados y condicionados.
Que como abogado recurrió e apelación de mi auto motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido y que estando vencidos todos los lapsos y a pesar de haber cumplido con la consignación de las copias del expediente, se mantiene retenido en el Tribunal la causa sin que se haga efectiva hasta la presente fecha la remisión de la misma a la Corte de Apelaciones para su trámite legal correspondiente, aclarando que en fecha 10 de julio del presente año solicito la verificación del cómputo legal para que la causa fuera remitida a dicha Corte De Apelaciones en la ciudad de Coro.

CONTESTACION A LA RECUSACION

Niego, rechazo y contradigo; lo señalando por abogado recusante que tengo con su persona una enemistad manifiesta, ni que de alguna manera lo haya amenazado por el hecho de haberme denunciado en una causa que cursaba por ante mi Tribunal, por cuanto ante todo soy un profesional con mas de 25 años de ejercicio de los cuales mas de 14 se los he dedicado al poder Judicial en este Estado, guardo el debido respeto con los abogados en ejercicio y con mis compañeros de trabajo, así como con los usuarios y usuarias de esta Circunscripción Judicial y no entiende quien aquí informa, que si el mencionado abogado alega Enemistad Manifiesta con mi persona, porque celebro audiencia preliminar en el asunto N° IP11-P-2016-2799, donde este Tribunal fallo a favor de su defendido decretando un Sobreseimiento Provisional de la causa y las revisión de la medida privativa que pesaba en su contra, de la misma manera celebro la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRES BELLO, siendo estas audiencias posteriores a su denuncia en mi contra.

Niego, rechazo y contradigo lo alegado de manera temeraria y sin ninguna consideración ni respeto a mi figura como Juez, que Contacte a los abogados GREGORI COELLO y DIANNYS MIRANDA, para que se reuniera con los familiares de la victima, con la promesa que si lo sacaban como defensor en el presente asunto, mi persona fallaría en su favor otorgándole una medida cautelar a su defendido y entregaría todos los bienes incautados por este Tribunal y a disposición de la ONA, dichos estos además de ofensivos a la majestad del cargo que represento, son traídos por los cabellos, subestiman la inteligencia de los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, e insto a las máximas autoridades judiciales, así como a la inspectoría de Tribunales para que inicien una investigación con respecto a lo alegado por el abogado recusante, sin tener una sola prueba que ampare sus ofensas en el presente escrito Recusatorió.
De la Misma manera Niego, rechazo y contradigo que tenga algún interés manifiesto en relegarlo en el conocimiento de causas que cursen por ante el tribunal que regento, violándole el derecho a su libre ejercicio, ya que como lo dije antes, después de denunciarme por ante la Inspectoría de Tribunales en un asunto penal, ha realizado dos audiencia de causas emblemáticas con mi persona como Juez, sin que nada se lo haya impedido, sin que haya alegado esa “Enemistad manifiesta” con mi persona, lo qué trae a su vez la pregunta ¿enemistad manifiesta a conveniencia de separarme de unas causas y de otras no?.

Lo mas grave aun de los dichos por el abogado recusante en su escrito recusatorio, es cuando alega que los hechos antes narrados constituyen circunstancias delictuales, pero solicita que me desprenda de la causa a los efectos que se investiguen los hechos y el porque estos abogados se atreven hablar en mi nombre, (negrillas del tribunal), reconociendo de manera directa que no tiene pruebas de lo dicho en mi contra irresponsablemente, tanto en una sala del circuito judicial, en los pasillos del mismo y en el presente escrito recusatorio.

De la misma manera niego Rechazo y contradigo, que el recurso de apelación presentado por el abogado recusante, que el Tribunal tenga retenido los recaudos que consigno con la apelación a pesar de haberse vencido los lapsos, por cuanto dicho recurso de apelación ya se envió a la Corte de apelaciones y’si de alguna manera hubo un retraso, el mismo es motivado a que el secretario de sala, tuvo que certificar cinco piezas contentivas de las actuaciones en el presente asunto, además de atender las presentaciones, preliminares, verificación de condiciones y otras tantas obligaciones de cumplimiento inmediato.

El motivo de la presente recusación presentada por el abogado recusante, deriva a criterio de quien aquí informa, de la competencia desleal existente en el medio abogadil de falcón, o por el incumplimiento de promesas de esos defensores con sus clientes, ya que para nadie es un secreto que buena parte los abogados en libre ejercicio solicitan dinero a sus defendidos o sus familiares, ofreciéndoles Libertades en causas graves o beneficios procesales y para ello les dicen que parte del dinero es para el Juez o para el Fiscal del Ministerio Publico, a quienes ya tienen controlados.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACION

Ciudadanos Magistrados de la muy ilustre corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la presente Recusación el abogado recusante emite contra mi persona conceptos difamatorios en documento escrito consignado por ante el Tribunal, ya que me acusa sin ninguna prueba y de forma irresponsable de mantener comunicación con abogados para favorecerlos en detrimento suyo, ofreciendo libertades, beneficios procesales y entrega de bienes incautados por el Tribunal, lo cual pudiera considerarse como hechos de corrupción, motivo por el cual la presente recusación debe ser declarada INADMISIBLE y CRIMINOSA, ya que los motivos en los cuales se fundamenta la misma son INFUNDADOS y DIFAMATORIOS, por parte del recusante ciudadano Abg. CARLOS COLMENARES GAITAN.

PETITORIO
Por tales razones y, con fundamento en lo antes expuesto, solicito a la ilustre Corte de Apelaciones del Estado Falcón, PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el imputado CARLOS COLMENARES GAITAN, en el asunto signado con el N° IJ11-P-2017- 000016, seguido por el Estado Venezolano, en contra del ciudadano en contra del ciudadano ANDRES BELLO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149. de la Ley. Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, 28 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, Previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el estado venezolano, por cuanto la misma es INADMISIBLE y CRIMINOSA, ya que los motivos en los cuales se fundamenta la misma son INFUNDADOS y DIFAMATORIOS, por parte del recusante ciudadano Abg. CARLOS COLMENARES GAITAN, tal y como lo explané en el presente informe. SEGUNDO: Igualmente con todo respeto solicito a esta digna corte de Apelaciones, que en caso de declarar admisible la presente incidencia de Recusación, la misma sea declarada sin Lugar en la definitiva. TERCERO: De la misma manera Solicito a la ilustre Corte de Apelaciones que de ser declarada sin lugar la presente recusación, se omita su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, por el contenido difamatorio de la misma. Es Justicia que espero en esta ciudad de Punto Fijo, a los 7 días del mes de Agosto de 2017.
Fórmese un cuaderno separado con la presente incidencia para ser remitido a la corte de apelaciones.
Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón con sede en santa Ana de Coro….”.
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Defensor Privado deL PROCESADO del asunto N° IJ11-P-2017-000016, arriba mencionado, Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, contra el Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) las partes y la victima aunque no se haya querellado …”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor está legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, para interponer la presente recusación y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada; se verificó, tal como puede extraerse de la transcripción de los motivos de la recusación interpuesta anteriormente efectuada, que contra el Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato de la Defensa recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del transcrito escrito de recusación.

En efecto, se desprende del aludido escrito, además, que la recusación fue fundamentada en las causales legales prevista en los ordinales 4,6,7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el recusante en su escrito que existe entre su persona y el juez recusado una ENEMISTAD MANIFIESTA , derivada de una formal denuncia que interpuso en su contra, lo cual trajo como consecuencia que se le abriera una averiguación disciplinaria por la inspectoria de Tribunales , así como una averiguación penal por corrupción, interpuesta por el recusante en la dirección de corrupción del Ministerio Publico , siendo el trato del juez para con el recusante es poco profesional y que el Juez lo ha mandado a amenazar , sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consiste esa enemistad manifiesta , lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, porque no se cumplió con la formalidad de promover las pruebas suficientes que permitieran deducir y comprobar el motivo o causal de recusación planteada contra el juez.

En efecto, el Abogado Defensor recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente los alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En efecto, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo, tal como lo advirtió el Juez recusado en el escrito contentivo de su informe de recusación, cuando expresó:
… Niego, rechazo y contradigo lo alegado de manera temeraria y sin ninguna consideración ni respeto a mi figura como Juez, que Contacte a los abogados GREGORI COELLO y DIANNYS MIRANDA, para que se reuniera con los familiares de la victima, con la promesa que si lo sacaban como defensor en el presente asunto, mi persona fallaría en su favor otorgándole una medida cautelar a su defendido y entregaría todos los bienes incautados por este Tribunal y a disposición de la ONA, dichos estos además de ofensivos a la majestad del cargo que represento, son traídos por los cabellos, subestiman la inteligencia de los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, e insto a las máximas autoridades judiciales, así como a la inspectoría de Tribunales para que inicien una investigación con respecto a lo alegado por el abogado recusante, sin tener una sola prueba que ampare sus ofensas en el presente escrito recusatorio.
De la Misma manera Niego, rechazo y contradigo que tenga algún interés manifiesto en relegarlo en el conocimiento de causas que cursen por ante el tribunal que regento, violándole el derecho a su libre ejercicio, ya que como lo dije antes, después de denunciarme por ante la Inspectoría de Tribunales en un asunto penal, ha realizado dos audiencia de causas emblemáticas con mi persona como Juez, sin que nada se lo haya impedido, sin que haya alegado esa “Enemistad manifiesta” con mi persona, lo qué trae a su vez la pregunta ¿enemistad manifiesta a conveniencia de separarme de unas causas y de otras no?...
Ciudadanos Magistrados de la muy ilustre corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la presente Recusación el abogado recusante emite contra mi persona conceptos difamatorios en documento escrito consignado por ante el Tribunal, ya que me acusa sin ninguna prueba y de forma irresponsable de mantener comunicación con abogados para favorecerlos en detrimento suyo, ofreciendo libertades, beneficios procesales y entrega de bienes incautados por el Tribunal, lo cual pudiera considerarse como hechos de corrupción, motivo por el cual la presente recusación debe ser declarada INADMISIBLE y CRIMINOSA, ya que los motivos en los cuales se fundamenta la misma son INFUNDADOS y DIFAMATORIOS, por parte del recusante ciudadano Abg. CARLOS COLMENARES GAITAN.


En consecuencia, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Esta doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN recusó al Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, sin que haya promovido pruebas suficientes que permitan verificar y comprobar los alegatos esgrimidos en contra del Juez recusado.

Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, esta Alzada dirimente de la recusación tiene como inadmisible la recusación incoada contra el Juez JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA: INADMISIBLE la recusación formulada por el Defensor Privado del acusado ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, - contra el abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Falcón , extensión Punto Fijo, en el asunto Nº IJ11-P-2017-000016, conforme a lo establecido en el artículo 95 en concordancia con el 92 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Cinco a los 26 días del mes de Septiembre de 2017.-.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTA ( E ) Y PONENTE



ABG. MORELA FERRER

JUEZA PROVISORIA ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

JUEZ PROVISORIO



ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc...




RESOLUCIÓN Nº IG012017000436