REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000090
ASUNTO : IG01-X-2017-000062
JUEZ PONENTE ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2017-000090, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número 2CO-6406-2017, seguida contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO RIVERO.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES:
La referida inhibición fue presentada el día 25 de Agosto de 2017, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:
(…) En horas de despacho de día de hoy, 25 de Agosto de 2017, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado IRIS CHIRINOS LÓPEZ , en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2017-000090, por las siguientes razones: “Es el caso que en fecha trece (13) de Marzo de 2017, como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en la audiencia de presentación , suscribí la decisión que esta siendo apelada en el presente recurso , en la causa Nº 2CO-6406-2017, seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO RIVERO , tal como se puede verificar a los folios siete (07) al veinte (20) del presente cuaderno separado del mencionado asunto y de cuya parte dispositiva se extrae:
…DECRETA PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a la prescripción de la acción pnal (sic). SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente proceso por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano. JUAN BAUTISTA CASTRO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 9.518.756 , de 49 años de edad, domiciliado en: sector pozo largo, calle principal , casa S/N, Churuguara , estado Falcón , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código penal Vigente para la época de ocurrencia de los hechos y HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código penal Vigente para la época de ocurrencia de los hechos , en perjuicio de MARTIN GILBERTO CASTILLO RIVERO (OCCISO) Y GREGORIA BAUTISTA FANEITE CHIRINOS (OCCISA) . TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria , ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón. Cuarto: se libra boleta de privación judicial de libertad.Y ASI SE DECIDE…
Como se observa, dicha circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer de la Apelación que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IP01-R-2017-000090, seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO RIVERO , de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa Nº 2CO-6406-2017. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria y la Sanción estableciéndolo de la siguiente manera:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, observó que en el asunto signado por esta Sala bajo el Nro. IP01-R-2017-000090, seguido contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO RIVERO, ya había emitido opinión, y en tal sentido debía inhibirse, por cuanto es publico y notorio, que dicha Juzgadora preside como Juez de Control, Extensión Tucacas, por cuanto en fecha 13 de Marzo de 2017, estando en sus labores de Jueza en el mencionado Tribunal, la misma realizó la audiencia de presentación, y publicó la decisión que esta siendo apelada en el mencionado recurso, seguida al ciudadano antes mencionado, es por lo que considera la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones que constituye una causal Ipso Iure; para apartarse del Recurso como garantía de imparcialidad, a tal emisión de su pronunciamiento ya que podría afectar su imparcialidad para conocer del referido recurso.
Precitado lo anterior y verificado por esta Sala que la inhibición está realizada en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, existiendo en la presente causa elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente, integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, es procedente, por lo que este Tribunal Colegiado la declara CON LUGAR.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva. ASI SE DEICIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo el Nº IP01-R-2017-000090, seguida contra el ciudadano, JUAN BAUTISTA CASTRO RIVERO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 05 días del mes de Septiembre del año 2017
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental.
Nº de resolución IG012017000353
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