REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000136
ASUNTO : IJ01-X-2017-000047



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA


Adjunto a oficio N° 2CO-1459-2017, de fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el Abogado VICTOR ACOSTA, Juez Suplente del mencionado Tribunal, en el proceso seguido contra el ciudadano FELIPE TREMONT, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción,
En fecha 24 de Agosto de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 11 de Julio de 2017, el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Control, inhibido, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
…” En el día de hoy, martes, once (11) de julio de 2017, en hora de Despacho, Yo, VICTÓR MIGUEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-15.980.519, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IJ01-P-2016-000136., acuerdo plantear formal incidencia de Inhibición conforme a lo estipulado en el artícul9 89 numeral 4°, 6° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones:

El ciudadano acusado por el Ministerio Publico Felipe Tremont, fue trabajador en esta sede judicial como obrero de mantenimiento, y que para la fecha de los hechos 27 de abril del año 2015, me encontraba desempeñando el cargo que actualmente ostento como Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y para la cual en virtud de que para la época me encontraba activo como coordinador judicial tuve conocimiento de lo sucedido presuntamente sobre unos hechos en la que relacionaban el ciudadano Felipe Tremont, en consecuencia la inhibición planeada por este juzgador es debido a dos razones la primera por mantener una amistad manifiesta con el acusado y segundo por tener conocimiento de los hechos cuando me desempeñaba como coordinador judicial del Circuito Penal, por lo que tal amistad podría afectar mi parcialidad como Juez en el presente asunto penal, lo cual no podría quien aquí se inhibe garantizar el principio de igualdad de las partes.
De manera pues, qué como juez Suplente ce este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administrador de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, en el asunto que hoy nos ocupa.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICION en los artículos. 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados o recusadas por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todos las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.”

Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de manera siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causa invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”

Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusado conforme lo prevé la normativa peal adjetiva.

El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
Ahora bien, a los fines de sustentar mi inhibición, traigo a colación Sentencia de la Sala Constituci4nal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual consagra la presunción de certeza luris tantum de veracidad en la Inhibición de los Jueces, extractando de dicha sentencia lo siguiente:

...omisis… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

En razón de lo antes expuesto, se ordena:
Primero: La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibicion y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Segundo: Remitir la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines d su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le corresponda por conocer.


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: Que la incidencia bajo análisis se refiere a una inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia, que el Juez Inhibido fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus cardinales 4º y 6° del artículo 89, conforme la cual la amistad manifiesta es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, y haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas, sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su consideración, y siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que existe amistad manifiesta entre el y el ciudadano FELIPE TREMONT, quien era trabajador de este Circuito Judicial Penal y compañero de trabajo del Juez Inhibido, aunado al hecho de que para la fecha 27 de Abril de 2015, el ciudadano Juez Inhibido se encontraba desempeñando el cargo de Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal, donde tuvo conocimiento sobre los hechos donde presuntamente se encontraba relacionado el precitado ciudadano. Motivos por los cuales tal amistad y conocimiento de los hechos puede afectar su imparcialidad como Juzgador en el asunto.

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinales 4° y 6 ° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Ordinal 6°: por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Por su parte el Artículo 90 establece: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación consagradas en el artículo 89, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno. Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste primero en la amistad publica entre el ciudadano FELIPE FREMONT procesado de autos asunto penal signado con el N° IJ01-P-2016-000136 y su persona, segundo en el conocimiento que tuvo cuando se desempeñaba como Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal, de los hechos que involucran a dicho ciudadano, por lo que tales circunstancia lo obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado VICTOR MIGUEL ACOSTA en su carácter de Juez Suplente Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el abogado VICTOR MIGUEL ACOSTA Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº IJ01-P-2016-000136, seguida contra el ciudadano FELIPE TREMONT por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, conforme a lo establecido en el artículo 89.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IJ01-P-2016-000136. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.





JUECES DE CORTE DE APELACIONES




ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA (SUPLENTE)
PRESIDENTA




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE



ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. ANDRINEY ZAVALA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL




RESOLUCION: IG012017000371