REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2017-000021
ASUNTO : IJ01-X-2017-000050
JUEZA PONENTE: ABG MORELA FERRER BARBOZA
Adjunto a oficio N° 1CO-1145-2017, de fecha 21 de Julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el abogado JOSE ANTONIO SALINAS, Juez del mencionado Tribunal, en el proceso seguido contra la ciudadana YENNI KARINA VARGAS MIQUILENA, por el delito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, victima EL ESTADO VENEZOLANO a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Septiembre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 17 de Julio de 2017, el Juez del Tribunal Tercero de Control, inhibido, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
… En el día de hoy, diecisiete de Junio de dos mil diecisiete (2017), en horas de
Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para exponer: ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IJ01P2017000021, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional, varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 01/08/2016, este tribunal Tercero de Control que regento, dicto Sentencia de Apertura A Juicio en contra del ciudadano (as) acusado CARLOS ALFREDO MEMAS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LAMODALIDAD (sic) DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 2° aparte del articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga., en virtud de no acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Evidenciándose que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de .2000, en donde entre otras cosas se estableció:
“...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”
En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia numero 871 del 30- 05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentenció “ Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que seria la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra ,el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra, carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses, resulta evidente que en el caso sub Examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, eh el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como juez de primera instancia en Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón en el presente asunto, en el que dicte Resolución de apertura ajuicio a uno de los acusados en dicho asunto penal, es por lo que planteo mi formal inhibición con respecto a la ciudadana JENNY HARINA (sic) VARGAS MIQUILENA, plenamente identificada en actas, basado en el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Juez, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICION de conformidad con el artículo 86. 7 de la norma adjetiva penal con respecto a la ciudadana JENNY HARINA (sic) VARGAS MIQUILENA, plenamente identificada en actas y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto IJ01-P-2017000021, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Control. De igual modo, con respecto a las actuaciones del acusado CARLOS ALFREDO MEJIAS, plenamente identificado en actas, fórmese en su oportunidad legal cuaderno separado a los fines de remitir a los tribunales de Juicio, que por distribución le corresponda. Es todo, se leyó y conforme firman…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: Que la incidencia bajo análisis se refiere a una inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia, que el Juez Inhibido fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cardinal 7° del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, específicamente en fecha 01 de Agosto de 2016, donde dictó Sentencia de Apertura a Juicio en contra del ciudadano acusado CARLOS ALFREDO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de no haberse acogido el imputado, al procedimiento especial por admisión de Hechos.
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: …“por haber emitido opinión en la causa con conocimientote ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”
Por su parte el Artículo 90 establece: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación consagradas en el artículo 89, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno. Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en que emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, específicamente en fecha 01 de Agosto de 2016, donde dictó Sentencia de Apertura a Juicio relacionada con el presente asunto, en contra el ciudadano CARLOS ALFREDO MEJIAS por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que tal circunstancia lo obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogado JOSE ANTONIO SALINAS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº IJ01-P-2017-000021, seguida contra la ciudadana YENNI KARINA VARGAS MIQUILENA, conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IJ01-P-2017-000021. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Septiembre de 2015. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA (SUPLENTE) Y PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE)
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
RESOLUCION: IG012017000372
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