REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000082
ASUNTO : IP01-O-2016-000082
JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado WILLIAM VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°157.488, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IVAN JOSE PEROZO LEGED, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-22.606.301, profesión u oficio Mecánico, natural de Punto Fijo, domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle 03, Casa s/n, y ALIRIO JOSÉ ACOSTA PITTER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-21.156.086, natural de Punto Fijo, profesión u oficio Tecnico de Fotocopiadora, domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, Callejón Nazaret, Municipio Carirubana, estado Falcón, a quienes se les sigue causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ejerciendo dicho amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Tribunal, por mantener privados ilegítimamente de libertad a los precitados ciudadanos, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico, no presentó el respectivo acto conclusivo en el lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose como Ponente al Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien se encontraba como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, por encontrarse el en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 21 de Diciembre de 2016, el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, se realizó auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones, y de igual manera esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, el cual se libró oficio N°. CA-10/2017en fecha 09/01/2017.
En fecha 31 de Enero de 2017, la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, le correspondió conocer la incidencia planteada por el Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, mediante el cual es declarado CON LUGAR.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, luego del disfrute de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se efectuó auto agregando actuaciones y agregando cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Magistrado CARMEN NATALIA ZABALETA, por encontrarse en reposo medico legal.
En esa misma fecha, se Abocó al conocimiento de la causa la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación.
De igual manera en esa fecha, se solicitó al Juzgado Primero de Control; Extensión Punto Fijo; que remitiera a esta Alzada en calidad de préstamo el asunto principal IP11-P-2016-002476.
En fecha 24 de Agosto de 2017, este Tribunal Colegiado recibió por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, el asunto principal IP11-P-2016-002476, en calidad de préstamo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Indicó la parte accionante que:
(…) Quien suscribe, Abg. William Ventura debidamente inscrito en el I.P.S.A. 157.488, en este acto como defensor como privado de los ciudadanos Alirio Acosta e Iván Perozo, plenamente identificado en la Causa Penal IP11-P-2016-002476, ante su respetada autoridad ocurro y expongo:
ESCRITO DE HABÉAS CORPUS POR VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA PRESENTAR ESCRITO ACUSATORIO RATIFICACIÓN.
Ciudadano Juez es de entender que desde el 25 de Septiembre del 2016 en que fue realizado la Audiencia de Presentación y se dicto el Auto de la Privación Preventiva de Libertad y desde el Inicio de la Fase de Investigación del Plazo de los 45 días para presentar el Acto Conclusivo de Escrito Acusatorio, lo cual desde la fecha de hoy hay transcurrido 79 días, lo cual nos encontramos ante una Privación Ilegitima de la Libertad, es por ello que esta defensa técnica solicita que se le otorgue la libertad plena sin restricciones de conformidad con el artículo 44 Ord. 1 del Texto Constitucional, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 236 del COPP que expresa taxativamente en su parágrafo cuarto a parte que “vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante la decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Sin menoscabar lo dispuesto en el artículo 27 del Habeas Corpus de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifico el escrito de Habéas Corpus presentado en fecha 12 diciembre de 2016 en horas de las 12:55 pm, recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), CONSIGNO replica del escrito presentado. Es todo. (…)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Visto que la presente acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; Extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones a determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de amparo; y así se determina.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de habérsele atribuido a esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo; debido a que en fechas 25 de Septiembre y 30 de Septiembre del año 2016, se realizaron las Audiencias de Presentación sus defendidos; en la cual el referido Tribunal les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; es por lo que la Representación Fiscal tenia un Plazo de 45 días para presentar el respectivo Acto Conclusivo de Escrito Acusatorio, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a la fecha no lo ha presentado, y en virtud de ello; sus patrocinados se encuentran en presencia de una Privación Ilegitima de su Libertad, es por lo que la defensa solicitó que se les otorgue la libertad plena sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1 del Texto Constitucional, concatenado con el artículo 236.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal Colegiado constató, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que riela de los folios 155 al 170, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 23º del Ministerio Publico; contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ ACOSTA PITTER, y con respecto al ciudadano IVAN JOSE PEROZO LEGED, la Representación Fiscal le solicitó al Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, revisión que fue acordada por el referido Juzgado, en fecha 10 de Noviembre de 2016, mediante el cual le decretándole al ciudadano IVAN JOSE PEROZO LEGED; una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, de la cual se extrae su parte dispositiva:
(…) Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se le decreta al ciudadano IVAN JOSE PEROZO LEGED, venezolano, de 22 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-22.606.301, nacido en Punto Fijo en fecha 18 de Abril de 1.994, residenciado en Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin número, Punto Fijo del Estado Falcón, la detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá ser trasladada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la dirección aportada. Líbrese el respectivo ofició y Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE. Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE. (…)
Por otra parte, esta Sala verificó; que en relación al ciudadano ALIRIO ACOSTA, se le fijó la Audiencia Preliminar para el día 05 de Diciembre de 2016, y la misma no se realizó por falta de traslado del precitado imputado, mas sin embargo en fecha 22 de Diciembre del 2016, el prenombrado Juzgado de Control se pronunció con respecto a la solicitud de la revisión de medida planteada por el Defensor Privado y en virtud de ello, le revisó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por razones de Salud, decretándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Sala necesario extraer del auto su parte dispositiva:
(…) en merito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se cambio el sitio de reclusión del ciudadano ALIRIO ACOSTA, por razones de salud, y se impone la detención domiciliaria previamente con apostamiento policial hasta tanto el imputado presente mejoras de salud y que deberá cumplir en la siguiente dirección: SECTOR EZEQUEIL ZAMORA CALLEJON NAZARETH, CASA NUMERO 5 DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: Se acuerda oficial a la Zona Policial número 2 a los efectos de que se realice el traslado del ciudadano hasta la dirección señalada y sea designado el apostamiento policial. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y deje copia en el copiador de la decisión del Tribunal de la presente decisión. (…)
Así pues se desprende de los extractos anteriormente citados, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante en fechas 10 de Noviembre de 2016 y 22 de Diciembre de 2016; les reviso la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos IVAN JOSE PEROZO LEGED, y ALIRIO JOSÉ ACOSTA PITTER, donde les decretó a ambos; una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, es por lo que infiere esta Sala que a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales de los presuntos quejosos de autos; dicha violación ya no existe al haber cesado el agravio denunciado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…
Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que existió la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse presentado el escrito acusatorio en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, mas no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, se encuentra inserto en el asunto principal dicho escrito acusatorio, y a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y de la Defensa Privada; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto fijo; en fechas 10 de Noviembre de 2016 y 22 de Diciembre de 2016, les revisó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos IVAN JOSE PEROZO LEGED, y ALIRIO JOSÉ ACOSTA PITTER.
En razón a lo previamente expuesto, esta Alzada, de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar INADMISIBLE por haber cesado el agravio; Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE POR CESE DEL AGRAVIO, la acción de amparo constitucional presentada por el ABG. WILLIAM VENTURA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IVAN JOSE PEROZO LEGED, y ALIRIO JOSÉ ACOSTA PITTER por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 06 días del mes de Septiembre de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Nº de resolución: IG012017000356
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