REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000001
ASUNTO : IP01-R-2017-000042
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.011, con domicilio procesal en la Calle Garcés N°139 de esta ciudad de Santa Ana de Coro; actuando en este acto como Defensor Privado del adolescente R. J. C. D. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.273.115, residenciado en la vela de Coro, Sector el Calvario, con Calle 19 de abril; casa sin numero, Municipio Colina del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2017, y publicada in extenso e fecha 03 de Marzo de 2017; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente antes precitado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 7, con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL GARCIA.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de Agosto de 2017, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Es menester resaltar que luego de la revisión del presente asunto penal, en los folios 22 al 26 copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro, en fecha 03 de Marzo de 2017, de la que se extrae su parte dispositiva
(…) Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa privada, declarar SIN LUGAR, la revisión de la medida de detención judicial que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, ya que el delito por el cual se admitió la acusación hace factible imponer la medida de privación de libertad como sanción, persistiendo en consecuencia el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que la presunta comisión del delito acusado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto en lo Particular a la víctima, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, existiendo igualmente el peligro para la víctima y testigo presencial del hecho acreditado, y que se presentara en juicio, ya que podría verse en peligro al estar sin privativa el adolescente, ya que pudiera ubicar su dirección de habitación o de trabajo, obligándolo éste, a declarar en posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad, y así se decide.
En consecuencia, se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal Unico de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. (…)
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
De la Revisión de dicho Recurso de apelación evidenció esta Sala que el ABG. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, expresó textualmente su escrito recursivo de la siguiente manera:
(…Omisiss…)
CUARTO
AGRAVIO.
Le está permitido a las partes interponer el presente recurso por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, le ha sido desfavorable en relación a mi defendido judicial, de autos.
Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio del objeto del recurso.
MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación fiscal solicitada por la defensa privada, en su escrito de descargo y ratificada en la audiencia; por errónea aplicación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el artículo 570 de la Ley espacial, que rige la materia. Se evidencia una vez efectuada la revisión al escrito acusatorio, que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en lo que respecta al Literal “A” se observa que en el encabezamiento de la Acusación se describe la identidad y residencia del Adolescente, en lo atinente al Literal “B”, el Fiscalía hace una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de su ejecución, en lo que respecta a la letra “C” en el capítulo de los hechos y los elementos de convicción mencionan las pruebas recogidas en la investigación, en relación a la letra “D”, la Fiscalía como calificación jurídica acusa por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATRAÁ. DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 concatenado con el artículo 7; con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano DENNY RAFAEL GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.900.446 y en lo concerniente a la letra “E” del dispositivo legal, la Fiscalía especifica al final del capítulo III de la Acusación, que no existe figura alternativa para esta representación Fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción, para demostrar la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 concatenado con el artículo 7, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en lo tocante a la letra “F” de dicho artículo la Fiscalía en la solicitud de enjuiciamiento pide al Tribunal que se imponga al imputado la medida de prisión preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, con respecto al requisito en la letra “G” del mencionado artículo 570 ejusdem, la Fiscalía en su escrito acusatorio solicita que se imponga como sanción definitiva la Medida de Privación de Libertad, por un lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y finalmente en lo referente a la letra “H”, el Fiscal discrimina en su escrito las pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en esta de los requisitos formales, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente, este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación Fiscal presento basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple los requisitos de ley, y SIN LUGAR, la nulidad absoluta solicitada por la defensa, y como consecuencia de ello, improcedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto en el presente caso, no se está en presencia de ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por emisión expresa del artículo 537 ele la Ley especial, y así se decide. (Copiado mío).
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, admite la Acusación Fiscal por estimar que el representante de la Fiscalía Undécima, ya señalada, cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la especifica según los cardinales del artículo indicado, pero si observamos de manera detallada y objetiva esos cardinales, nos encontramos que estos son los siguientes:
Artículo 570. La Acusación
La acusación debe contener
a) Identidad plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidas en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentará en el juicio
g) Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.
Y si observamos el contenido de la acusación Fiscal presentada por el representante de la Fiscalia Undécima, ya señalada, este la clasifica de la siguiente manera:
1-DE LOS HECHOS.
II- ELEMENTOS DE CON VICCION.
III- PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
IV- OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS.
IV- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. (Copiado textual mío).
Y si observamos el contenido o requisitos de la acusación Fiscal según lo establecido en el artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, nos encontramos con lo siguiente:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Copiado textual mío).
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones ya mencionada, como podrán observar que los requisitos formales de la acusación a que hace referencia la Fiscalia Undécima, ya indicada, se dirige más a los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, y no a los requisitos formales marcados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como debió de haberlo hecho la Fiscalia, según las facultades atribuidas a su competencia especial, mal podría alegar la ciudadana Jueza7quí recurrida, que verdaderamente la Fiscalia Undécima, dio fiel cumplimiento a lo estatuido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llamando poderosamente la atención, por qué la Juzgadora, aquí recurrida justifico la actuación omisiva errónea por parte de la Fiscalia Undécima al dejar expresa constancia en su motivación de la Audiencia Preliminar de los requisitos de la acusación que no fueron explanados por la Fiscalia en la acusación presentada en contra de mi patrocinado, de lo que se traduce que esa actuación judicial, que por más arbitraria y desproporcionada, y ultra petita.
Es de señalar que el Legislador patrio es muy especifico y concreto al establecerle a los Fiscales del Ministerio Publico, con competencia en delitos con Adolescentes, que cuando estos van a presentar la acusación formal, se tiene que ceñir al artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no al artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, ni mucho menos utilizar las dos disposiciones legales manera aleatoria, como lo hizo en el caso de marras la Fiscalía Undécima. Es necesario recalcar ciudadanos Magistrados lo que establece el artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
Es de apreciar ciudadanos Magistrados, que el hecho de que el Legislador Patrio le oferte un abanico de posibilidades al Ministerio Publico, en el caso de marras al despacho de la Fiscalia Undécima, la utilización o aplicación de otras normas u otras leyes, de manera petoria no lo faculta para que de manera aleatoria combina dos leyes o códigos, existiendo una norma rectora determina y establecida en el contenido de la ley especial al aplicar. Es decir que la aplicación de otras leyes o códigos de manera supletoria se refiere a que cuando no existe algo estipulado en la ley a aplicar se podrá utilizar de manera complementaria otra que autorice y determine el legislador, en el caso de marras el Legislador patrio es muy específico y directo al establecer en su artículo 570 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos que debe llevar una acusación formal, la palabra debe, es de obligatorio cumplimiento, es un deber, no una potestad.
Traduciéndose esa actuación Fiscal en una aplicación errónea del derecho, ya que no puede apartarse de lo que le impone el Legislador patrio en relación a sus funciones, y como todos sabemos que el Código Orgánico Procesal Penal se aplica de manera supletoria, en el caso de mas, es inaplicable el artículo 308 de la Ley Panel Adjetiva, ya que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su norma rectora que es el artículo 570.
La Fiscalía Undécima, en el encabezamiento de la acusación presentada en contra de mi representada, señala: “Yo, MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN actuando en este acto bajo la condición de Fiscal Auxiliar Encargada Undécimo del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ejercicio de los deberes y atribuciones que me confiere los artículos 285 cardinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 numeral 6, 31 numeral 1 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4 del Decreto Con Rango Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los artículos 560, 561 literal “a” y 570 ejusdem, en relación con el artículo 308 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto presento formal ACUSACION en contra del Adolescente:: RICHARD JOSE COLINA DIAZ.”(Copiado textual, mío) La Fiscalía Undécima, fundamenta la acusación formal en contra de mi patrocinado según las atribuciones conferidas a través de los diferentes ordenamientos jurídicos, así como invoca el artículo 570 de la Ley especial como el artículo 308 de la ley Penal Adjetiva, evidenciándose así las arbitrariedades, omisiones y errores en la aplicación de estos preceptos jurídicas, ya que si hubiese fundamentado la acusación formal en contra de mi patrocinado ajustado a los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley espacial, no estaría vulnerando el Debido Proceso, ni el Derecho a la Defensa ni la Tutela Jurídica Efectiva.
La actuación por parte de la ciudadana Jueza, aquí recurrida, da a entender que pareciera que no se hubiese impuesto con objetividad y responsabilidad del escrito de descargo presentado por defensa privada en tiempo hábil, ya que estas arbitrariedades y omisiones fueron denunciadas en esa oportunidad, llamando poderosamente la atención nuevamente por qué la ciudadana Jueza, en su publicación de la Audiencia Preliminar, dejo expresa constancia que la Fiscalia Undécima, cumplió fielmente con las dispersiones legales contraídas en el artículo 570 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo así, y de ello se evidencia claramente, creando una inseguridad jurídica tendiente a satisfacer las exigencias Fiscales apartándose de la sana crítica y máximas de experiencias y sobre todo menoscabando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y sobre todo la Tutela Jurídica Efectiva.
Es importante señalar lo siguiente:
La actuación Fiscal es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, traducida a una errada aplicación del derecho.
Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación. La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).
Así mismo nuestra máximo Tribunal ha asentado:
“La Corte Suprema de Justicia de Venezuela ha reiterado en diversas ocasiones y, en forma inequívoca, el valor de los Trabajos Preparatorios de la Exposición de Motivos. En fallo de fecha 19 de febrero de 1981, inserto en el N° 1 del Boletín de la República, la Corte asentó lo siguiente: ‘La Hermenéutica Jurídica ha señalado siempre la importancia de dos reglas tales para el logro de una interpretación racional de los textos legales: la primera, tener en consideración la naturaleza de la materia legislada y el propósito deseado por el legislador y, la segunda no interpretar aisladamente una norma, sino en concatenación con todo el sistema jurídico de que forma parte”
Es muy importante destacar el carácter restrictivo que la norma constitucional asume en materia de interpretación sobre ciertos aspectos.
Sólo a las personas en el esquema privado es aplicable el principio de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no mande, ni privado de hacer lo que la ley no prohíbe, pero, a los poderes públicos no se les puede reconocer la facultad de hacer lo que la Constitución no les prohíba expresamente, sin invertir los papeles respectivos de mandante y mandatario y atribuirles poderes ilimitados.
Es muy importante que los mecanismos orientados a conformar el razonamiento jurídico constitucional no queden ocultos o disimulados por presunciones. La presunción consistiría en considerar todo el conjunto normativo como un sistema de reglas ya conocidas y aplicadas por el juez, lo cual, dentro de ciertas teorías ha sido considerado como funesto y objeto de virulentos ataques. Si una regla no es clara antes de que ella sea interpretada y aplicada, la sociedad tropezaría con innumerables obstáculos.
Aplicar la Constitución no es lo mismo que interpretarla. La interpretación es una etapa anterior a la aplicación de la norma. La norma jurídica abstracta, como dice Rotondi, debe ser aplicada al caso concreto y para ello, debe ser interpretada”. La interpretación, consiguientemente, se considerará como un momento esencial y un presupuesto indispensable en la aplicación de la normativa jurídica que no sea previamente interpretada, si por interpretación se entiende el proceso lógico mediante al cual se señala y se pone en evidencia el sentido y alcance de la disposición que se analiza.
La ciudadana Jueza recurrida dio una interpretación antijurídica al querer justificar la errónea aplicación del derecho por parte del Ministerio Publico, en la acusación formulada en contra de mi defendido violando de manera flagrantes las dispersiones Constitucionales como de la Ley Penal Adjetiva, y la Ley especial que rige la materia de Niños Niñas y Adolescentes. No les está permitido a los operadores de justicia sustentar sus decisiones en meras suposiciones mucho menos tratar se subsanar los producidos la Vindicta Publica.
Paso a señalar: “El Debido Proceso se estatuye como una garantía y un derecho fundamental. Establece el Artículo 334 de nuestra Carta Magna, que todos los jueces de la República están obligados a asegurar la integridad de lo previsto en la Constitución. Debo de igual forma señalar que en nuestro Derecho Penal y en el Derecho Procesal Penal rige el Principio de Legalidad, y el Debido Proceso que no son principios exclusivos de la actuación judicial, sino que además son aplicables a las actuaciones administrativa, policiales, civiles, etc.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, que estamos en presencia de una FLAGRANTE VIOLACIÓN al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Jurídica Efectiva, a Garantías Constitucionales amparadas y respaldadas por Convenios y Tratados Internacionales y a lo estatuido en Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo que me conlleva a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, por ante esa Corte de Apelaciones, a efectos que una vez admitida, sustanciado conforme a derecho y declarada a favor de mi protegido judicial le sea decretado LIBERTAD, según lo estatuido en la Ley Orgánica a su defecto una medida menos gravosa, ya que esta defensa está segura que lo aquí manifestado y planteado esta ajustado a derecho y en ningún momento se ha actuado de manera fraudulenta y temeraria.
Y por último que sean declarados con lugar todas las solicitudes plasmadas en el presente escrito recursivo.
Anexo a este escrito recursivo, copia simple de la acusación Fiscal, copia por recibido del escrito de descargo presentado en tiempo hábil por la defensa y copia certificada de la publicación de la Resolución de la Audiencia Preliminar. Quiero dejar expresa constancia ciudadanos Magistrados que este recurso va exclusivamente dirigido a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal invocada en la Audiencia Preliminar, norma al auto de enjuiciamiento ya que este es inapelable. Una vez tenida las copias simples señaladas anteriormente le solicito ciudadana Jueza las certifique antes de remitirlas a la Corte de Apelaciones señalada.
Es justicia en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2017. (…)
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal del ABG. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, actuando en este acto como Defensor Privado del adolescente R. J. C. D. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con la interposición del recurso era lograr que esta Sala lo declare con lugar y dejar sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro, y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso, y sea dado en libertad mi defendido.
Mas sin embargo, constató este Tribunal Colegiado, a traves del sistema informativo Juris 2000, que el Tribunal único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón; Santa Ana de Coro, en fecha 26 de Mayo de 2017, les reviso la medida observándose lo siguiente:
(…) Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 21 DE FEBRERO DE 2017 al Adolescente RICHARD JOSE COLINA DIAZ, venezolano, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1999, edad 17 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, titular de la Cedula de Identidad N° V.-27.273.115, domiciliado en el Sector Vela de Coro, Sector El Calvario, con calle 19 de Abril, casa sin numero, diagonal al Concejo Comunal, Municipio Colina, Estado Falcón, números de contacto: 04120447171 (teléfono de su progenitora) hijo de LISBETH DEL CARMEN DIAZ ROSSELL, a quien la Representación Fiscal acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 concatenado con el artículo 7, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL GARCIA, y se decretó la Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se impone al Acusado la obligación de cumplir con las medidas cautelares previstas en el artículo 582, contenidas en los literales c) d) y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le impone al acusado de autos 1.- LA MEDIDA DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON , CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, COMENZANDO A PARTIR DEL DIA 02 DE JUNIO DE 2017. 2.- PROHIBICCION DE SALIR, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, DE LA JURISDICION DEL ESTADO FALCON HASTA TANTO CULMINE EL PROCESO. 3.- MANTENERSE ACTIVO EN EL SISTEMA EDUCATIVO O AL SISTEMA DE TRABAJO ILICITO DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIO O CONSTANCIA DE TRABAJO EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA IMPOSICION DE LA PRESENTES MEDIDAS CAUTELARES. TERCERO: Se ordena su traslado para la imposición personal del mismo para el día VIERNES 26 DE JULIO DE 2016, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Ofíciese a POLIMIRANDA, a objeto del traslado de Adolescente a los fines de imponerle de las Medidas acordadas en el presente auto y de las consecuencias de su incumplimiento, notifíquese a las partes y Representantes Legales del Acusado. Notifíquese a la Defensa Privada, víctima y Fiscal 11° del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese y cúmplase. (…)
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro, en fecha 26 de Mayo de 2017 le revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el adolescente R. J. C. D. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por la imposición de las medidas Cautelares contendidas en los literales “C” “D” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en:
Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta circunscripción judicial penal del estado Falcón , con sede en esta ciudad de santa ana de coro, comenzando a partir del día 02 de junio de 2017.
Prohibición de salir, sin autorización del tribunal, de la jurisdicción del estado Falcón hasta tanto culmine el proceso.
Mantenerse activo en el sistema educativo o al sistema de trabajo ilícito debiendo presentar constancia de estudio o constancia de trabajo en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la imposición de la presentes medidas cautelares.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, actuando en este acto como Defensor Privado del adolescente R. J. C. D. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, al verificarse que el Tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal; Santa ana de Coro, le SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretándoles las medidas Cautelares de conformidad con los literales “C” “D” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al mencionado adolescente; realizando las anteriores consideraciones los miembros de este Órgano Colegiado estiman que el presente caso, se hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, actuando en este acto como Defensor Privado del adolescente R. J. C. D. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 06 días del mes de Septiembre de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
N° de resolución IM012017000055
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