REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002766
ASUNTO : IP01-R-2017-000077
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Se recibieron en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por el Abogado, la Dra. EVELYN PÉREZ LAMOINE, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 447 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, en su condición de defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, contra decisión de fecha 17 de Octubre de 2016 y publicada 31 de Marzo de 2017, en la causa penal signada con el número IP01-P-2014-002766, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó con ocasión al Juicio Oral y Público al pena a cumplir de 28 años de prisión mas las penas accesorias, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a lo previsto en el articulo 64 y 65 de la Ley Orgánica del Derecho a una Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (occisa).
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Agosto de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa: Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe esta Alzada realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Establecidas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Primero: Que el auto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la persona que se atribuye ser el Abogado defensor publico, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Ahora bien, se observo, que en fecha 07 de Abril de 2017 se celebró audiencia de Imposición de Sentencia en la cual se dan por notificadas las partes de la publicación de la sentencia.
En fecha 02 de Mayo de 2017, el Defensor Público 9° Penal ABG. HELY SAUL OBERTO interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, dando entrada en fecha 08 de Mayo de 2017 y ordenando emplazar a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
De la mima forma se constató, que se dejó constancia que desde el Día de la Imposición de la Sentencia hasta la Interposición del Recurso trascurrieron (06) días de despacho.
De igual manera, en fecha 09 de Mayo de 2017, se libró la correspondiente boleta de emplazamiento, dándose la Fiscalía 20° del Ministerio Público por notificada el día 17 de Mayo de 2017.
Se dejó constancia, que en fecha 26 de Mayo de 2017, se recibió escrito de contestación por parte de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, por lo que se dio por emplazada la Fiscalía y hasta la interposición de la contestación del recurso de apelación trascurrieron 04 días de despacho.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, la defensa argumentó su escrito de apelación conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado a Falcón, de fecha 31 de Marzo de 2017, donde condenó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ a cumplir una pena de 28 años de prisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a lo previsto en el articulo 64 y 65 de la Ley Orgánica del Derecho a una Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (occisa), por lo que dicha defensa manifestó que en base a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión por parte del tribunal mencionado adolece de vicios y de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el tribunal a quo.
Solicitó, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público prescindiéndose de los vicios que motivaron el presente Recurso de Apelación, ante el tribunal de juicio que dicto el fallo, a los fines de cumplir con las Garantías y Derechos Constitucionales, que asisten a su defiendo.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, en su condición de defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, contra decisión de fecha 17 de Octubre de 2016 y publicada 31 de Marzo de 2017, en la causa penal signada con el número IP01-P-2014-002766, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó con ocasión al Juicio Oral y Público al pena a cumplir de 28 años de prisión mas las penas accesorias, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a lo previsto en el articulo 64 y 65 de la Ley Orgánica del Derecho a una Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (occisa) y en consecuencia se fija audiencia para el día 22 de septiembre a las 10:30 de la mañana. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 06 días del mes de Septiembre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELLA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria ACCIDENTAL
RESOLUCIÓN Nº IG012017000360
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