REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000027
ASUNTO : IP01-X-2017-000027
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición propuesta por la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en el asunto penal N° U-502-2016, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo como 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la victima DERBIS GREGORIO SILVA (OCCISO).
Ingreso que se dio al asunto en fecha 24 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Según se desprende del acta de inhibición, la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, fundó la inhibición que planteara en los motivos siguientes:
…” En el día de Despacho de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), presente en la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO Jueza provisoria del mismo, ante el Secretario de Sala abogado LUIS FELIPE PAREDES, expone: De conformidad con lo establecido en el numeral 7°, del articulo 89 y en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.1
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar, a que se les recuse”. Y entendiendo:
Que es el estado y a la sociedad a quien les interesa que en todo proceso se alcance el mas alto grado de justicia, se hace necesario o apropiado el garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con las garantías de los derechos de las partes y sobre todo sin que en el tercero imparcial pueda surgir algún tipo de hecho, factor o circunstancias que pueda influir en su ánimo al momento de dictaminar sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Que en un proceso penal o un acto procesal donde se violenten los derechos fundamentales de que se encuentran revestidas las partes y el tercero imparcial, este debe declararse nulo, pues ello sería contrario con la esencia misma de la construcción del sistema penal el cual persigue la protección del ser humano y con ello el tercero imparcial como el cirineo del derecho debe procurar alcanzar los fines de la justicia sin márgenes de errores.
Que nuestro sistema penal acusatorio esta caracterizado por normas que consagran el debido proceso, la organización judicial, imparcial e idónea, el derecho a la defensa, la eficacia de los tramites y el imperio de la justicia.
Que todo juzgador por mandato constitucional legal y jurisprudencial, le esta prohibido violentar el debido proceso, y en tal sentido, es necesario traer a colación la tesis que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar “... el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso, el que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, al Juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley...” (SC 22/06/2001, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera).
Que la formación profesional de todo tercero imparcial no solo radica en la necesidad de tener las mas diversas experiencias de la vida en cuanto al conocimiento del derecho para juzgar bien, sino también en el peligro de que cualquier circunstancia o factor pueda determinar una deformación en su capacidad de juzgar que termine por afectar la sensibilidad del Juez y con ello su capacidad de apreciar de manera objetiva e imparcial el asunto sometido a su conocimiento.
Que la figura procesal denominada inhibición mas que una facultad es un deber impuesto por la ley a los funcionaros y sobre todo a terceros imparciales en el proceso, consistente en la abstención a motus propio de conocer o participar en los actos judiciales en una determinada causa cuando sea advertida alguna circunstancia o hechos que puedan afectar la capacidad subjetiva y que le impida participar en el asunto o causa.
Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número -U- 502-2016 seguido en contra del acusado EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 28.099.574, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral l del Código Penal en perjuicio de la víctima DERBIS GREGORIO SILVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 7, del articulo 89 y en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la Causa U- 461-2015 donde los hechos son los mismos que se le atribuyen al acusado EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, quien presuntamente por lo narrado por la parte acusadora, en compañía de otros sujetos (ANGEL RAFAEL GOMEZ BOLIVAR y NESTOR LOPEZ JIMENEZ) al tratar de despojar de un vehículo moto al hoy occiso DERBIS GREGORIO SILVA, le propinaron varios disparos ocasionándoles heridas mortales. Estos huyen del lugar y posteriormente fueron aprehendidos y acusados en causas distintas, pero en el contenido de los hechos narrados son los mismos. Se anexa copia certificada de auto motivado de sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 y a favor de (ANGEL RAFAEL GOMEZ BOLIVAR y NESTOR LOPEZ JIMENEZ), y copia certificada y auto de apertura ajuicio en el asunto 502-2016, para su mejor ilustración. Por este motivo estoy impedida de conocerla nuevamente en el juicio oral y público en la causa U-502-2016, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio.
Situación esta que en mi condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Coro para el pronunciamiento legal respectivo, con copias certificadas del auto motivado de sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2016, acusación y auto de apertura a juicio en la Causa U-502-2016. Igualmente, se oficia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de informar y solicitar en aras de garantizar la tutela judicial efectiva proceda a la convocatoria de la Jueza accidental, remitiendo causa principal al Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para su distribución inmediata. Notifíquese a las partes…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la inhibición que efectuó la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en el expediente N° U-502-2016, fue por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal de la causa U-461-2015, específicamente en fecha 10 de Mayo de 2016 en el Auto Motivado de Sentencia Absolutoria a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR y NÉSTOR LÓPEZ JIMÉNEZ, relacionado con el asunto objeto de la presente inhibición, puesto que son los mismos hechos que se le atribuyen al acusado de marras, lo que a juicio de la Juzgadora puede afectar su imparcialidad para decidir sobre la causa, puesto que deberá conocer sobre los mismos hechos de los cuales tuvo conocimiento y emitió opiniones en base a ello, pudiéndose de esta manera afectar la transparencia, objetividad e imparcialidad con la deben actuar los jueces al momento de dictar sus decisión y el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales que posee todo ciudadano, de ser juzgado por un juez imparcial para el y como lo establece el numeral 3 del articulo 49 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por ello, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el su articula 89 numeral 07 los jueces o juezas los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e interpretes, y cualesquiera otro funcionario y funcionarias del poder judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …“por haber emitido opinión en la causaron conocimientote ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Alzada, que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida en contra del ciudadano EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal, específicamente en la publicación del Auto Motivado de la Sentencia Absolutoria de la causa relacionado con el asunto signada con el N° U-461-2015 de fecha 10 de Mayo de 2016, de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2016, donde la Juzgadora dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR y NÉSTOR LÓPEZ JIMÉNEZ, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad a los predichos ciudadanos.
Ahora bien, observa esta Sala que la Jueza inhibida ofreció medios probatorios que sustentan sus dichos, de la forma siguiente:
1.- COPIA CERTIFICADA DEL AUTO MOTIVADO DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR Y NÉSTOR LÓPEZ JIMÉNEZ, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2016. (Folios 05 al 25)
2.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, SUSCRITA POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN (Folios 26 AL 67).
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza inhibida emitió pronunciamiento en el fondo del asunto signado con el N° U-461-2015 relacionado con la causa in commento, específicamente en la publicación del Auto Motivado de la Sentencia Absolutoria de fecha 10 de Mayo de 2016, de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2016, a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ BOLÍVAR y NÉSTOR LÓPEZ JIMÉNEZ, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa y que son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en el asunto Nº U-502-2016, seguido en contra el ciudadano EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto Nº U-502-2016. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Septiembre de 2017. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA (SUPLENTE) Y PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
RESOLUCION. IG012017000374
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