REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000028
ASUNTO : IP01-X-2017-000028


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición propuesta por la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2015-002533, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo como 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA HERMAN, JOSE LUIS GARCIA HERMAN, OSBERT SABIER RODRÍGUEZ HERMAN, ROSMELY DEL CARMEN GARCÍA TROMPIZ, JOANNELLYS CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, imputados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 24 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Según se desprende del acta de inhibición, la Abogada ROALCI JIMENEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Punto Fijo, fundó la inhibición que planteara en los motivos siguientes:

…” De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IPII-P-2015-002533, seguido en contra de los ciudadanos: DIANA MARIA HERMAN, 2.- ZERALY TERESA HERMAN, 3 JOSE ANTONIO GARCÍA HERMAN, 4 JOSE LUIS GARCIA HERMAN, 5.- OSBERT SABIER RODRIGUEZ HERMAN, 6.- ROSMELYS DEL CARMEN GARCIA TROMPÍZ, 7.- JOSE LUIS GARCIA MARRERO y 8.- JOANNELLYS CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, ambas conductas en circunstancias agravantes en el numeral 7 del artículo 163 Ejusdem, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 1909-2016 se la Jueza ABG. ROALCI JIMENEZ, realiza audiencia de presentación como jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo; y publique sentencia condenatoria en fecha 19 de septiembre de 2016, cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
“...En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: Se condena a la ciudadana: ZERALY TERESA HERNAN, a cumplir (10) MESES DE PRISION por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÍON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias leyes establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y en relación a los Ciudadanos: JOSE LUIS GARCIA MARRERO, DIANA MARIA HERNAN, se les condena a cumplir una pena de: CUATRO 04 MESES DE PRISION por la comisión del de los delitos de los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, E1 delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias -establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se ordena la división de la continencia en virtud de la admisión de los hechos de los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA MARRERO, DIANA MARIA HERNÁN, ZERALY TERESA HERNAN, se debe crear cuaderno separado y remitir a ejecución y en relación a los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA HERNAN, JOSE LUIS GARCIA HERMAN, OSBERT SAB1ER RODRIGUEZ HERNAN, ROSMELYS DEL CARMEN GARCÍA TROMPIZ, JOANNELLYS CAROLINA GARCÍA RODRIGUEZ, por cuanto los mismos se encuentran en libertad y no han comparecido a la audiencia sin embargo la audiencia se realiza a solicitud de la defensa en aras de que sus defendidos se encuentran detenidos, Quinto: Se ordena librar oficio de traslado de los acusado condenados hasta la comunidad penitenciaria de Coro el cual es el centro de reclusión acordado. Sexto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el sentenciado, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia, por cuánto la referida decisión es publicada dentro del lapso de ley. ..“ –
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 70 del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 70 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”,
En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 70 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, a haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18072005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutele judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca (sic) de lo aquí decidido. Es todo término y firma

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la inhibición que efectuó la Abogada ROALCI JIMENEZ, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en el expediente N° IP11-P-2015-002533, fue por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal, específicamente en la publicación de la Sentencia Condenatoria de fecha 19 de Septiembre de 2016, donde la Juzgadora dictó sentencia de condena a la ciudadana ZERALY TERESA HERNAN, a cumplir (10) MESES DE PRISION por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÍON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias leyes establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y a los Ciudadano JOSE LUIS GARCIA MARRERO y DIANA MARIA HERNAN, cumplir una pena de: CUATRO 04 MESES DE PRISION por la comisión del de los delitos de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, siendo que a juicio de la Juzgadora, tal emisión de pronunciamiento es una causa que puede afectar su imparcialidad para conocer de la misma, pudiéndose de esta manera afectar la garantía y la transparencia con la deben tomar los jueces al momento de dictar sus decisión y el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales que posee todo ciudadano, de ser juzgado por un juez imparcial para el y como lo establece el numeral 3 del articulo 49 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por ello, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el su articula 89 numeral 07 los jueces o juezas los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e interpretes, y cualesquiera otro funcionario y funcionarias del poder judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …“por haber emitido opinión en la causaron conocimientote ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa este Juzgador que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida en contra los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA HERMAN, JOSE LUIS GARCIA HERMAN, OSBERT SABIER RODRÍGUEZ HERMAN, ROSMELY DEL CARMEN GARCÍA TROMPIZ, JOANNELLYS CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal, específicamente en la publicación de la Sentencia Condenatoria de fecha 19 de Septiembre de 2016, donde la Juzgadora donde la Juzgadora dictó sentencia de condena a la ciudadana ZERALY TERESA HERNAN, a cumplir (10) MESES DE PRISION por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÍON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias leyes establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y a los Ciudadano JOSE LUIS GARCIA MARRERO y DIANA MARIA HERNAN, cumplir una pena de: CUATRO 04 MESES DE PRISION por la comisión del de los delitos de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad a los predichos ciudadanos.

Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que la jueza inhibida emitió pronunciamiento en el fondo del asunto relacionado, específicamente en la sentencia condenatoria relacionada con el asunto de fecha 19 de Septiembre de 2016, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa y que son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA HERMAN, JOSE LUIS GARCIA HERMAN, OSBERT SABIER RODRÍGUEZ HERMAN, ROSMELY DEL CARMEN GARCÍA TROMPIZ, JOANNELLYS CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado extensión Punto Fijo,, Abogada ROALCI JIMENEZ en el asunto Nº IP11-P-2015-002533, seguido en contra de los ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA HERMAN, JOSE LUIS GARCIA HERMAN, OSBERT SABIER RODRÍGUEZ HERMAN, ROSMELY DEL CARMEN GARCÍA TROMPIZ, JOANNELLYS CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto Nº IP11-P-2015-002533. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Septiembre de 2017. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.


JUECES DE CORTE DE APELACIONES



ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA (SUPLENTE)
PRESIDENTA




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE



ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL




RESOLUCION: IG012017000366