REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000035
ASUNTO : IP01-X-2017-000035

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la recusación interpuesta el día 05 de abril de 2017 , por el ciudadano PASCUAL ENRIQUE BAÑULS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.943.163, en su condición de Padre del niño (identidad omitida) victima en el asunto penal Nº IP11-P-2013-002449 , contra la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ , Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 05 de septiembre de 2017.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual fue ejercida por el PASCUAL ENRIQUE BAÑULS BETANCOURT en su condición de Padre del niño (identidad omitida) victima , en los términos siguientes:



“… Yo. PASCUAL ENRIQUE BAÑULS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.943.163, de profesión Ingeniero Civil, con domicilio procesal en la avenida 6, calle N° 7, casa N° 7 — 125, urbanización Zarabón, sector Zaraboncito, Comunidad Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono celular N° 0414 — 466.19.15, dirección de correo electr4mico: pebanuls@hotmail.com en mi condición de PADRE del niño STEVEN ENRIQUE BAÑULS, de nacionalidad Estadounidense, nacido en la ciudad de Orlando, Florida, quien fue víctima en el asunto penal signado con la nomenclatura siguiente: IP11-P-2013-002449 ante usted ocurro a los fines de exponer que acudo ante ese despacho judicial a fin de interponer conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FORMAL RECUSACION en contra de usted, ciudadana Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ, quien se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo por estar presuntamente parcializada en el presente proceso, con fundamento en las siguientes razones:

Según el ordinal 8 del artículo 89 ya citado, en cuanto a las causales de Recusación, el cuál reza: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”. Lo antes expuesto se evidencia en virtud de la forma como se ha llevado a cabo el proceso penal seguido en contra del ciudadano POOL TACON GUILLEN. por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la misma ley, en perjuicio del niño STEVEN ENRIQUE BAÑULS. Nótese el extremo retardo procesal que ha tornado tortuoso el desenvolvimiento de un proceso que, tratándose del interés superior del niño, debió haberse resuelto desde hace mucho tiempo. Las notificaciones hacia mi persona casi nunca se realizaron. Y es deber del Juez del caso firmar dichas notificaciones y se puede verificar en autos donde solo en pocas ocasiones fui notificado. Invocando el artículo 169 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual estipula que el Tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, entre otros, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada.
Es notorio el excesivo retardo que se le ha dado al
cu1 cubre con una enorme sombra de dudas su imparcialidad, la cual es necesaria para la creíble resulta del mismo. A continuación numero las tantas audiencias diferidas por motivos irrisorios la mayoría:

 10– 04-14: Apertura De Juicio.
 24-04-14: Diferida por el hecho de no haber despacho ese día en virtud de que la ciudadana Juez tenía permisos para cuidados paternos. No fui notificado.
 05-05 -2014: No acudieron los expertos que fueron citados, no fui notificado Incorporación de Documental.
 14- 05- 2014: Diferida. Motivo: Incomparecencia de los expertos citados. No fui notificado.
 20-05 -2014: Fui notificado. Diferida. Motivo: Incomparecencia de los expertos.
 21- 05- 2014: Se suspende porque no han comparecido más expertos. No fui
notificado.
 02-06-2014: Se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
No fui notificado, pero hice acto de presencia porque uno de los testigos
(Zhulma Méndez) me comunicó que fui citado.
 03 - 06 -2014: Asistió. La audiencia se llevó a cabo.
 11-06-2014: No hubo despacho.
 20- 06-2014: No hubo despacho ya que el personal se fue a Maracaibo en
relación a realización de curso de obligatorio cumplimiento.
 30-06-2014: Diferida. Motivo: No asistió el Fiscal del Ministerio Público.

Asistí pero por problemas personales tuve que retirarme a las 10.30 AM y la
Audiencia estaba pautada para las 12. 10 PM.
 02-07-2014: No comparecieron los expertos. Se altera el orden de las pruebas.

Se incorpora la evaluación psicológica de fecha 07-12-2011.
 14-07-2014: Se realizó la audiencia motivado a la comparecencia del equipo
multidisciplinario que realizó la evaluación psicológica. Por la no
comparecencia de más expertos se fija nueva fecha.
 28 -07 -2014: No fui convocado. Se toma declaración a dos expertos en la
causa penal. No acudieron más expertos. Se coloca nueva fecha.
 06-08-2014: Refieren incomparecencia de mi persona. De acuerdo al acta de continuación del Juicio Oral y Público, a boleta fue liberada el 28 de julio 2014, sin embargo el cuerpo de alguacilazgo no cuenta con las resultas de la misma. Se altera el orden de las pruebas y en consecuencia se incorpora la documental: Reconocimiento médico -legal N° 219 - 6659 -11 de fecha 03 de mayo de 2012 realizada por el Dr. Carlos Graterol Ron. En vista de que el profesional de la medicina ocupa actualmente el cargo de Director de Medicina Legal, debido a eso le es imposible trasladarse, por lo que se sugiere a un 1 médico forense de la localidad. No comparecieron expertos ni testigos.
 18 - 08 -2014. Fui notificado según consta en acta con la notificación N° 1K 11. BOL — 2014 — 008388. Se deja constancia de mi incomparecencia. En realidad no fui notificado aunque se diga lo contrario. Se altera el orden de las pruebas y en consecuencia se incorpora la documental Fijación fotográfica. Por no comparecer expertos ni testigos se suspende.
 26 -08 - 2014: Consta en acta boleta de notificación N° 1K 11 BOL -2014 -008870 de fecha 19 de agosto de 2014. Se deja constancia de mi incomparecencia. En realidad no recibí la notificación ni me llamaron. Se deja constancia de la no comparecencia ni de expertos ni de testigos. Se suspende.
 03 - 09 -2014: Consta en auto nueva boleta de notificación a hecha para mi de fecha 27 - 08 -2014 notificación N° 1K 11 BOL -2014 -00009147. Se difiere.
No asistió el Fiscal del Ministerio Público.
 11 -09 -2014: Boleta de notificación N° 1K 11 BOL -2014 -009355. Se difiere. No asistió el Fiscal del Ministerio Público.
 17 - 09 - 2014: Boleta de citación N° 1K 11 BOL -2014 -009792. Se difiere. No asistió el Fiscal del Ministerio Público. Se fija Juicio Oral y Público. Se notifica al Fiscal Superior del estado Falcón respecto a las reiteradas incomparecencias del Fiscal de la 10°.
 24 -11 -2014: Consta en autos oficio del Fiscal 10° notificando no poder asistir a la audiencia de apertura del juicio puesto que coincide con la fecha de otro juicio. Se difiere.
 19 - 02 -2015: Refieren incomparecencia de mi persona. En realidad no fui notificado.
28 - 04 -2015: Se difiere. No asistió el Fiscal del Ministerio Público.
 02- 09 -2015: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Fui notificado pude asistir.
 01-10-2016: Declaración de la testigo Zhulma Delel Méndez. Fui, Asistí. Se fija nueva fecha.
 08 - 10 -2015: Diferida. Incomparecencia de los funcionarios del CICPC y del médico forense. (El nuevo galeno nombrado).
 El día 10 de diciembre de 2015 acudió el medico forense, el Fiscal del Ministerio Público y mi persona y a audiencia fue diferida. Es de hacer notar el gran esfuerzo que el profesional de la medicina realizó para estar presente.
 Audiencia del 12 de enero del 2.016. Fui convocado
Dicen que me llamaron, pero realmente no recibí llamada. No fui convocado.
Audiencia del 19 de Enero de 2016, 9.15 am, no hubo audiencia.
 Audiencia del 28 de enero del 2016.No fui convocado, no hubo audiencia porque no fue la Fiscal.
 Audiencia del 29 de marzo del 2016 Fui convocado. Jueza de reposo médico
 Audiencia del 06 de julio de 2016. No se realizó audiencia por inasistencia del Fiscal, llamé a la Fiscalía 10 y el Dr. Arévalo me dijo que no los convocaron.
 Audiencia del 22 de Noviembre del 2016, no hubo despacho.
 Audiencia del 26 de enero del 2017 a las 11,30 no hubo despacho.
 Audiencia del 9 de febrero del 2017 a las 10,15 .No hubo despacho.
Hay una audiencia convocada para el 2 de Mayo del 2017.
Considero necesario expresar lo siguiente. La recusación es un derecho inalienable en toda forma de proceso y forma parte del bloque constitucional del debido proceso, establecido en los artículos del 44 al 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ejercerse cuando los incursos en esas causales no se inhiben de manera voluntaria. La recusación es la institución procesal que permite a las partes controlar la imparcialidad o idoneidad subjetiva de quienes intervienen de manera decisiva en la decisión del proceso.
Con la interposición de la presente recusación, recuso formalmente a la ciudadana Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, bogada CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ, en la cual no me une ningún parentesco de consanguinidad y afinidad, tampoco tengo amistad ni enemistad manifiesta con la mencionada Jueza, además declaro que la presente recusación no es de mala fe, ni criminosa, por el contrario me veo obligado a recusar a la mencionada Jueza Primero de Juicio, en virtud que ella no veló de que se me notificara de todas las audiencias realizadas en el presente asunto penal tal como lo establece el estamento legal vigente, ordenó la salida de mi persona de la sala de audiencia al mi menor hijo iba a hacer su declaración lo que me parece inaceptable y Además veo a todas luces que se me ha violentado mi derecho ala defensa al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes, a la finalidad del proceso, el control de la inconstitucionalidad por parte de los administradores de justicia (Fiscal del Ministerio público y Jueces de la República) y al respeto de la dignidad humana en el expediente IP11-P-2013-002449 que cursa por ante dicho juzgado.

Por lo antes expuesto, planteo formal RECUSACIÓN contra la JUEZA CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ que regenta este Tribunal basado en el Artículo 89 ordinal 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”


DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Consta del presente cuaderno separado que la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe el mismo día de la aludida recusación, esto es, el cinco de abril de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:
Quien suscribe Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en a parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a realizar informe sobre la reacusación planteada por el ciudadano BAÑULS BETANOCURT PASCUAL ENRRIQUE, en su condición de progenitor del niño STEVEN. ENRIQUE BANULS, a quien se señala como victima en el asunto penal 1P11-P-2013-002449 seguido en contra del ciudadano POOL TACON GUILLEN, por la presunta comisión del delito que se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la misma ley, que sanciona el delito de TRATO CRUEL, la cual realizo en los siguientes términos:

“… recuso formalmente a la Abogada. Claudia Renata Bracho
Pérez… en virtud que el/a no velo de que se me notificara a todas las
audiencias realizadas en el presente asunto penal, ordeno la salida
de mi persona de la sala de audiencia cuando declaro mi menor
hijo, veo vulnerado mi derecho a la defensa… “Cursiva nuestra.

Luego de la lectura total del escrito de “recusación” planteado por quien podría ser identificado como victima indirecta de actas en la presente fecha, luego de realizar una revisión exhaustiva al presente asunto penal, el cual promuevo como prueba en su totalidad, se observa lo siguiente:

Aun y cuando el recusante plantea un argumento que obedece a un punto meramente de derecho y propio de ser conocido por profesionales que ejercemos la profesión del derecho, mas sin embargo, no limita o excluye de su conocimiento a quienes ejerzan el vicio necesario de la lectura respecto a simple y básicas normas procesales venezolanas vigentes: procedo a realizar la presente aclaratoria.

Reposa en la pieza N° 01 folios 99 al 110, escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal 10 del Ministerio publico en fecha 31.01.2013, en el cual en su capitulo IV en el capitulo ofrecimientos de medios de prueba, específicamente en la parte de las testimoniales, que fueron promovidas para ser escuchados durante el desarrollo del juicio oral la declaración de: 1, Del niño Steven Enrique Bañuls, 2. Pascual Bañuls Betancourt... entre otros testigos claramente señalados. Pruebas estas debidamente admitidas por el Juzgado en funciones de Control que le correspondió realizar el acto de audiencia preliminar, ordenando el auto de apertura a juicio.

Evidenciando en el acta de audiencia levantada en fecha 10.04.2014 —tal y como consta en copias certificadas aportadas a la inspectora, la celebración del acto de inicio de juicio oral cumpliendo con todas las formalidades de ley, tal y como consta en actas; procediendo a evacuar en la misma la testimonial del niño Del niño Steven Enrique Bañuls y posteriormente la de su progenitor Pascual Bañuls Betancourt, quienes eran dos (02) de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico que se encontraban en la sede Judicial, mas no en la sala de audiencias, siendo llamados a comparecer en el orden tanto establecido por la representación fiscal en su escrito acusatorio, como por orden lógico de legitimidad en el presente asunto penal.
Cumpliendo de manera estrictamente con la normal procesal penal refiere en su artículo 338 primer párrafo, referente a la prohibición de “antes de declarar los o las testigos \ no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver. Ni oír, o ser informados de lo r que ocurra en el debate. Después de hacerlo es juez dispondrá si continúan en la sala o se retiran.. ‘. Vislumbrándose a plena luz de quienes sabemos leer e interpretar que no podía ni \ debía estar presente en la sala de audiencias el denunciante durante la declaración de su hijo por tratarse de igual manera de un testimonio promovido por la representación fiscal.

No correspondiendo bajo ningún concepto a la situación imaginaria que plasma el señor Bañuls en su escrito, respecto a parcialidad de la Juez con el acusado o la progenitora del niño, quien esta legalmente facultada para acompañar a su hijo a rendir declaración ante cualquier autoridad que lo requiera, mientras sea menor de edad, tal y como lo establecen las normas respectivas y cuyo testimonio no se encuentra promovido ni admitido como prueba testimonial de ninguna de las partes.

Por ultimo, en lo que respecta a la practicas de las boletas de notificación y citación libradas en tiempo oportuno por este Tribunal presidido por mi persona, -tal y como consta en actas-, es conocido para quienes integramos la familia del poder judicial y por quienes no desfallecen en sus ansias de adquirir conocimientos técnicos mas allá de los que una profesión ofrece, conocer de los tramites administrativos internos de la Institución, logrando determinar que existe un departamento encargado de la practica de los ‘actos de comunicación emanados de cada Juzgado, vale decir el Departamento de Alguacilazgo. No asistiéndole nuevamente la razón al quejoso al realizar tal señalamiento y determinando esta Juzgadora que no existe materia sobre la cual debatir al respecto.

Por lo anteriormente expuesto, es mi deber manifestar que los hechos alegados por la recusante no se circunscriben a la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no existe por mi persona ni existirá motivo alguno para que exista una “enemistad o amistad” manifiesta con alguna de las partes intervinientes, se denota claramente como su persona de manera temeraria intenta encuadrar circunstancia que, repito, nunca existieron ni existen, dado que de manera abstracta refiere una conducta totalmente contraria a mi desenvolvimiento tanto laboral como personal como bien se señalara anteriormente los hechos referidos no solo carecen de total veracidad, sino que a su vez, transmite inexactitud e incongruencia al momento de plantear la presente recusación, que no concuerdan de manera alguna con la realidad procesal del presente asunto penal.

Así mismo, les informo ciudadanas Jueces Superiores, que a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la remisión inmediata del presente asunto penal en su totalidad a la Corte de Apelaciones del estado Falcón a los fines de constatarse en actas los aquí plasmado.

Por ultimo, ciudadanos Jueces Superiores, de ser declara SIN LUGAR la presente reacusación…”


VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, sobre lo cual ha dictaminado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448 del 27/11/2011: “… el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) …”, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el PASCUAL ENRIQUE BAÑULS BETANCOURT en su condición de Padre del niño (identidad omitida) victima en el asunto penal Nº IP11-P-2013-002449, contra la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ , Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: “Las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el mencionado ciudadano se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo transcrito en párrafos precedentes, que la parte recusante sí fundamentó los motivos por los cuales recusa a la Jueza.
Sin embargo, en cuanto a la determinación de la oportunidad en que fue incoada la recusación contra la Juzgadora, se verificó que la recusación se presentó luego de haberse aperturado el juicio oral en fecha 10 de Abril de 2014, según lo establecido por el propio recusante, habiéndose realizado varias
Audiencias a lo largo del proceso.


Conforme se desprende del análisis anterior, en el caso de autos juzga la Corte de Apelaciones que la recusación ejercida contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo es a todas luces inadmisible, al haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el debate oral fue iniciado, sobre lo cual ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 28/02/2008, en los términos siguientes:

… La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional…

Esta doctrina es ratificada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370, de fecha 11/10/2011, al establecer:

“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

Estas citas jurisprudenciales son aplicables al presente caso, ya que se constató que el ciudadano PASCUAL ENRIQUE BAÑULS BETANCOURT recusó a la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, después de haberse aperturado el debate oral, lo cual hace inadmisible la recusación por extemporánea, ya que tal escrito de recusación y de promoción de pruebas debe ser interpuesto directamente ante el Juez cuya imparcialidad se cuestiona, hasta el día anterior a dicho acto.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por ciudadano PASCUAL ENRIQUE BAÑULS BETANCOURT, contra la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo en el asunto penal N° IP11-P-2013-002449, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de septiembre de 2017.


IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE



RHONALD JAIME RAMÍREZ MORELA FERRER
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA


ANDRINEY ZAVALA

SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN N°° IG012017000362