REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008414
ASUNTO : IP01-P-2017-008414


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 30 de Agosto de 2017, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos FRANCISCO JESUS MORLES y FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la ley organica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, Treinta (30) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 06:06 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la secretaria ABG. MILANDRY MIQUILENA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral en relación a los ciudadanos FRANCISCO JESUS MORLES Y FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al detenido si contaba con abogado de confianza o deseaba ser asistidos en este acto por un Defensor Público, manifestando SI contar con defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensora Pública ABG. MARTIN SEGOVIA Y ABG. ASNOLDO GARCIA SEGOVIA. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal el ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JESUS MORLES y FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la ley organica de drogas, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se les decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3 consistente en presentaciones cada 15 días, en virtud de que los elementos de convicción que consta en el expediente no son suficientes para solicitar la privación judicial preventiva de libertad y hay circunstancia que serán verificadas en fase de investigación. Visto los elementos de convicción se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario así como se decrete la aprehensión en flagrancia, así la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con el 193 de la Ley Orgánica De Droga aasi como la incautación de vehiculo. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos FRANCISCO JESUS MORLES y FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos manifestando ser y llamarse: FRANCISCO JESUS MORLES, Venezolano, DE 52 AÑOS DE EDAD titular de la cédula de identidad Nº V- 9.528.842, fecha de nacimiento: 14-05-1965, , soltero, de profesión u oficio: MECANICO, dirección: Parcelamiento Cruz Verde Calle Benedicto Casa 56 En La Esquina De La Cancha, Municipio Miranda, coro, Estado facon. Teléfono: 0414-6959864 (NANCY BURGO) Manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Y el Segundo de ellos manifestando ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.253.770, fecha de nacimiento: 26-04-1985, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Mecánico, dirección: Parcelamiento Cruz Verde Calle Benedicto Casa 56 En La Esquina De La Cancha, Municipio Miranda, coro, Estado falcón.. Teléfono: 0414-661.82.60 Manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. EL juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. MARTIN SEGOVIA, escuchada el planteamiento de la dignan representación del ministerio fiscal esta defensa muy respetuosamente hace las siguientes consideraciones invocando el contenido de los artículos 26, 49. 51 y 257 de nuestra carta fundamental constitucional en concordancia con los artículos 8, 13, 19, así como el ordinal 3 del articulo 127, 229. 262, 263 y 264 de la norma adjetiva penal esta defensa en ara de garantizar el ejercicio de la libre coacción y presunción de inocencia de los incautados de autos y dado que estamos al inicio de la presente investigación y que faltan mucho trecho por recorrer para demostrar la total inocencia de los co imputados de autos y de acuerdo al derecho INFINIS de solicitar a la fiscalía como parte de buena fe en este proceso y que lo aremos con senda diligencias de investigación solicitamos en este momento procesal la Libertad Plena de estos ciudadanos como esta tipificado en el articulo 44 de constitución nacional o en su defecto dejamos a discrecionalidad del ciudadano magistrado que preside este acto la medida cautelar a imponer a nuestro defendido, así mismo solicito copias de la presente acta así como de la resolución de la presente audiencia con la objetiva atención de la secretaria que preside este acto, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos FRANCISCO JESUS MORLES Y FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS., en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días para los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la ley organica de drogas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO JESUS MORLES Y FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS CUARTO: se decreta la destrucción de la sustancia incautada así mismo, la incautación del vehiculo QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Siendo las 07:21 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción personal Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JESUS MORLES y FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la ley organica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello se observa de las actuaciones que componen la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 06-06-2017, por los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al folio cuatro (05, 06) de la causa y su vuelto.
2- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO REALIZADA, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual describen las características del sitio del suceso.
3- FIJACIONES FOTOGRAFICAS REALIZADA, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del sitio del suceso.
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Suscrita por funcionarios actuantes, en la cual describen un bolso elaborado en fibras sintéticas contentivo de un envoltorio de Regular Tamaño contentivo de restos vegetales conocido como CANNABYS SATIVA, el cual riela al folio Catorce (14) de la causa.
5- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por la farmaceuta MORELBY QUIÑONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.
6- .-EXPERTICIA: QUÍMICA N°: 356-1118-0090-17, realizada por la experto del LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por MORELBY QUIÑONES, farmaceuta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de la sustancias su peso neto y bruto así como la sustancias y formas de las mismas.
ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA.
7- EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHICULO, suscrito en fecha 29-08-2017, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual describen las características del Vehiculo en el cual se encontraba la sustancia.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la ley organica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: FRANCISCO JESUS MORLES y FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS, pudiera estar incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la ley organica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y lo expuesto por el funcionario Aprehensores en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendido en flagrante Reventa de productos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción, dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; conforme al ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “escuchada el planteamiento de la dignan representación del ministerio fiscal esta defensa muy respetuosamente hace las siguientes consideraciones invocando el contenido de los artículos 26, 49. 51 y 257 de nuestra carta fundamental constitucional en concordancia con los artículos 8, 13, 19, así como el ordinal 3 del articulo 127, 229. 262, 263 y 264 de la norma adjetiva penal esta defensa en ara de garantizar el ejercicio de la libre coacción y presunción de inocencia de los incautados de autos y dado que estamos al inicio de la presente investigación y que faltan mucho trecho por recorrer para demostrar la total inocencia de los co imputados de autos y de acuerdo al derecho INFINIS de solicitar a la fiscalía como parte de buena fe en este proceso y que lo aremos con senda diligencias de investigación solicitamos en este momento procesal la Libertad Plena de estos ciudadanos como esta tipificado en el articulo 44 de constitución nacional o en su defecto dejamos a discrecionalidad del ciudadano magistrado que preside este acto la medida cautelar a imponer a nuestro defendido, así mismo solicito copias de la presente acta así como de la resolución de la presente audiencia con la objetiva atención de la secretaria que preside este acto, es todo”

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos FRANCISCO JESUS MORLES Y FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS., en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días para los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la ley organica de drogas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO JESUS MORLES Y FRANCISCO JAVIER MORLES BURGOS CUARTO: se decreta la destrucción de la sustancia incautada así mismo, la incautación del vehiculo QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA
Resolución N° PJ02017000352