REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008411
ASUNTO : IP01-P-2017-008411
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 30 de Agosto de 2017, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado, NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: YEFERSON OSILIEL COLINA ROJAS Venezolano, mayor de edad 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 28.159.314, fecha de nacimiento, 30/09/1997, soltero, de profesión u oficio cocinero, Residenciado Urbanización La Paz Casa Numero, del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono:0414-6903745, por la presunta comisión del delito, de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano YEFERSON OSILIEL COLINA ROJAS, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano YEFERSON OSILIEL COLINA ROJAS que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: YEFERSON OSILIEL COLINA ROJAS Venezolano, mayor de edad 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 28.159.314, fecha de nacimiento, 30/09/1997, soltero, de profesión u oficio cocinero, Residenciado Urbanización La Paz Casa Numero, del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono:0414-6903745. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:” en virtud de la solicitud fiscal considero ajustado a derecho dicha solicitud en razón de que estamos en la etapa inicial de la investigación y asumimos el compromiso de que estando den libertad vamos a promover los medios de prueba para demostrar la inocencia de mi defendido ante lo hechos que rechazamos contundentemente aun cuando estamos conforme con la medida que respeta el estado de libertad así mismo solicito copias simples de la presente actuación.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 29-08-2017 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 30-08-2017, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, incautación de evidencia física, Registro de cadena de custodia, experticias de reconocimiento legal y técnica, inspección técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA COMUN, de fecha 28 de Agosto de 2017 formulada por el ciudadano JESUS PEREZ, en la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas , en la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 01399 de fecha 28 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en la cual describen las características del área del suceso.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: YEFERSON OSILIEL COLINA ROJAS, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano así mismo ser el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan en el Vehiculo el arma de fuego, según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes, envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal ; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YEFERSON OSILIEL COLINA ROJAS Venezolano, mayor de edad 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 28.159.314, fecha de nacimiento, 30/09/1997, soltero, de profesión u oficio cocinero, Residenciado Urbanización La Paz Casa Numero, del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono:0414-6903745, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. TERCERA: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias.
Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA
Resolución N° PJ0012017000346
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