REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008415
ASUNTO : IP01-P-2017-008415
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, Treinta (30) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 07:30 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la secretaria ABG. MILANDRY MIQUILENA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral en relación al ciudadano NESTOR JOSE COLINA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al detenido si contaba con abogado de confianza o deseaba ser asistidos en este acto por un Defensor Público, manifestando NO contar con defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensora Pública 3° por unidad de la defensa publica 1° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal el ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano NESTOR JOSE COLINA., por la presunta comisión de delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley organica de drogas MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, visto los elementos de convicción se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, y destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con el 193 de la Ley Orgánica De Droga. De igual forma se consigna en sala actuaciones complementarias constantes de 21 folios útiles. Seguidamente se le impuso al ciudadano NESTOR JOSE COLINA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos manifestando ser y llamarse: NESTOR JOSE COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.448.006, fecha de nacimiento: 07-04-1992, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, dirección: Sector la cañada calle jose Leonardo chirinos casa 40, diagonal a la panadería don martin, Municipio miranda , coro Estado falcon. Teléfono: 04169665385 (esposa JULIANNYS ZAVALA) Manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR. MANIFESTANDO: Y estaba saliendo con una chica que estaba haciedo el curso de policia y fuimos a su casa y cuando estaba con ella llegaron y se la llevaron a ella y a mi yb a ella le hicieron acata y la botaros del curso.es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: Nombre de la muchacha? R yesica carolina marrufo p direccion de la casa? R: sector san Jose. P que te quedaba cerca?: T la escuela por la calle del INCE a mano izquierda a tres cuadras. A quienes estaban buscando a los funcionarios? R a un muchachao llamado yonaiqule. EL juez advirtió a los imputados del deber de manten-er actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública 3° por unidad de la defensa pública 1° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “ esta defensa solicita al tribunal verifique en primer lugar el cumplimiento de requisitos en cuanto a la inspección de personas en cadena de custodia en cumplimiento por el cual se solicita la nulidad de la misma de todo evento den caso de no acordar la libertad plana considere que estamos en un caso de menos cuantía por tratarse de 44 gramos de peso neto mariguana circunstancias que permite a la vos de la jurisprudencia de la sal constitucional de la sala la imposición de una mediada menos gravosa que para garantiza las resultas del proceso y se tome en consideración igualmente que el mismo tiene rango en e estado en caso de una admisión de hechos de una sentencia condenatoria la pena podría ser inferíos a 5 años por cuanto no hay peligro de fugo y se orden una medida cautelar tal y como se acordaba en casos similares siguiendo las políticas de esta en materia de menos cuantía solicito copias de la causa y del auto motivado cuando este se publique , es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Resuelve: PRIMERO: se decreta con lugar la solicitud fiscal consistente en MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley organica de drogas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano NESTOR JOSE COLINA. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen la reseña integral R9, R13, previo ingreso al sitio de reclusión, así como la evaluación Médico Forense SEXTO: Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que reciba al imputado de autos en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. OCTAVO: se decreta la incautación preventiva del vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica De Droga y destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con el 193 de la Ley Orgánica De Droga. NOVENO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no se contraria a derecho. DECIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Siendo las 8:02 horas de la NOCHE, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: NESTOR JOSE COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.448.006, fecha de nacimiento: 07-04-1992, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, se efectuó por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, cuando realizaban recorridos por la ciudad y avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y esquiva, lo que alerto al órgano policial, el cual le efectúa una revisión corporal logrando incautarle un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo, el cual se encontraba contentivo de 17 mini envoltorios, los cuales arrojaron un peso bruto de 50 gramos, dicha incautación fue del bolsillo delantero izquierdo asi como un dinero en, se pudo observar en su interior una sustancias compacta de color verde de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada MARIHUANA, procediendo a la detención del ciudadano.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: NESTOR JOSE COLINA, se produce luego del hallazgo necesario e incautación de la sustancia de forma flagrante si consideramos que la sustancia incautada en la forma que se encontraba no debe tener otro fin que el trafico de la misma dentro del territorio nacional, de manera tal que se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley organica de drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2017, en la cual se dejo constancia de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DEL CIUDADANO PROCESADO. En la cual dejan constancia de que cuando realizaban recorridos por la ciudad y avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y esquiva, lo que alerto al órgano policial, el cual le efectúa una revisión corporal logrando incautarle un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo, el cual se encontraba contentivo de 17 mini envoltorios, los cuales arrojaron un peso bruto de 50 gramos, dicha incautación fue del bolsillo delantero izquierdo asi como un dinero en, se pudo observar en su interior una sustancias compacta de color verde de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada MARIHUANA, de la cual podemos observar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la sustancia incautada la cual lo relaciona directamente con el hecho.
2.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de los 17 envoltorios el peso de la sustancia de 50 gramos cada una de restos vegetales de color verde y olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, confeccionado en. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es la misma evidencia incautada al momento de la pesquisa.
3.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de un teléfono celular de color negro, marca YEZZ, modelo ANDY . Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.
6.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de 4.500 Bolívares en efectivo de aparente curso legal.
7. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por la farmaceuta MORELBY QUIÑONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.
8.-EXPERTICIA: QUÍMICA BOTANICA N°: 356-1118-0088-17, realizada por la experto del LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por MORELBY QUIÑONES, farmaceuta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de la sustancias su peso neto y bruto así como la sustancias y formas de las mismas.
ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación del ciudadano: NESTOR JOSE COLINA, Quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley organica de drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias botánicas, experticia de reconocimiento, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley organica de drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso por cuanto no se encuentra acreditado en autos a que se dedica este ciudadano ni el asiento principal de sus negocios, que lo sujete de manera efectiva al proceso que enfrentara el cual representa una alta entidad de pena lo cual no se hace mas difícil controlar su sujeción al proceso de manera efectiva .
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos: NESTOR JOSE COLINA, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representa el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: NESTOR JOSE COLINA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:
“… Esta defensa solicita al tribunal verifique en primer lugar el cumplimiento de requisitos en cuanto a la inspección de personas en cadena de custodia en cumplimiento por el cual se solicita la nulidad de la misma de todo evento den caso de no acordar la libertad plana considere que estamos en un caso de menos cuantía por tratarse de 44 gramos de peso neto mariguana circunstancias que permite a la vos de la jurisprudencia de la sal constitucional de la sala la imposición de una mediada menos gravosa que para garantiza las resultas del proceso y se tome en consideración igualmente que el mismo tiene rango en e estado en caso de una admisión de hechos de una sentencia condenatoria la pena podría ser inferíos a 5 años por cuanto no hay peligro de fugo y se orden una medida cautelar tal y como se acordaba en casos similares siguiendo las políticas de esta en materia de menos cuantía solicito copias de la causa y del auto motivado cuando este se publique , es todo”
Por otra parte no observa este juzgador de las actas que componen la presente causa que violación alguna al debido proceso o a los derechos que le asisten dentro del proceso penal para la declaratoria de nulidad de las actas que componen la presente causa. Resultando improcedente en derecho para este juzgador la declaratoria de nulidad de la defensa, siendo declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se observa que el ciudadano procesado posee conducta predelictual por el delito de droga, así mismo existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Razón por lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa por no encontrar este juzgador una medida mas eficaz para sujetarlo al proceso dada la alta entidad delictual que la privación judicial preventiva de libertad . Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NESTOR JOSE COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.448.006, fecha de nacimiento: 07-04-1992, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, dirección: Sector la cañada calle jose Leonardo chirinos casa 40, diagonal a la panadería don martin, Municipio miranda , coro Estado Falcon. Teléfono: 04169665385 (esposa JULIANNYS ZAVALA); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley organica de drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano NESTOR JOSE COLINA por las razones expuestas en párrafos anteriores. TERCERO: Se acuerda destrucción de la sustancia. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dentro de la Oportunidad Legal para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA.
RESOLUCION Nro. PJ0012017000350
|