REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008417
ASUNTO : IP01-P-2017-008417
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:00 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el IP01-P-2017-008410 Instruido en contra del imputado JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MILANDRY MIQUILENA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, los imputados JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO defensor de confianza haciendo pasar de esta manera a sala a la defensor publica penal 3° por unidad de la 1° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y solicito sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Pena y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. En consecuencia se identifica a los imputados manifestando llamarse JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI Venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.447.800, fecha de nacimiento, 30/08/1991, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector la cañada calle ecuador casa N 45 A UNA CALLE DE FRENTA A LA ESCUELA REINA PIA DE ANDARA , del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono:0412-1644847 (LUSBELY PAREJA). El cual manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente toma la palabra la defensor pública penal 3° por unidad de la 1° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. en la voz del:” esta defensa solicita a l tribunal la libertad sin restricciones tomando en consideración que no consta en el expediente conocimiento legal ni experticia para acreditar la existencia de los objetos presuntamente incautados solicito igualmente verifique el cumplimiento de los requisito procedimentales en cuanto a la custodia de las evidencias incautadas motivo por el cual solicito la nulidad de las actas a todo evento pido al tribunal considere de que mi representado ni posee conducta pre-delictual esto a los fines de imponer una medida menos gravosa como puede ser la presentación ante el tribunal o cualquier otra de las descritas el articulo 242 solicito copias de la presente actuación así como del procedimiento Es todo.” Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI., en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, para los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Pena y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen la reseña integral R9, R13, previo ingreso al sitio de reclusión, así como la evaluación Médico Forense SEXTO: Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que reciba al imputado de autos en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. OCTAVO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Siendo las 5:29 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI Venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.447.800, fecha de nacimiento, 30/08/1991, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector la cañada calle ecuador casa N 45 A UNA CALLE DE FRENTA A LA ESCUELA REINA PIA DE ANDARA , del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono:0412-1644847 (LUSBELY PAREJA).
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a delito flagrante, de tal forma que la detención del ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Pena y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- DENUNCIA N° 1419/17, formulada en fecha 29.08.2017, por el ciudadano PAUL (demás datos reservados), ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... Que se encontraba caminando por la plaza del Indio Manaure para tomar un taxi hacia su residencia y en ese momento de forma repentina se le acerca un muchacho con un arma en la mano solicitándole que le entregara el teléfono si no de lo contrario la mataría por lo que accedió a entregarle el teléfono y salio corriendo a pedir ayuda y una comisión de la policía que se acercaba al lugar tomo la información e iniciaron la búsqueda del sospechoso, así mismo manifiesta que fue despojado de un teléfono celular y que si llega a ver nuevamente al ciudadano lo reconocería aportando sus características”...
De dicho elemento podemos extraer la circunstancia de modo tiempo y lugar, las características del autor del hecho, el arma utilizada para cometerla y los objetos de los cuales fue despojada la victima este caso el teléfono celular y las características del arma utilizada las cuales se corresponden con las del arma incautada.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 29/08/2017, por funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual describen las circunstancias de la aprehensión, del ciudadano procesado el arma de fuego de fabricación artesanal de material metálico de color cromado, el teléfono celular incautado y las características
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, por funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describe un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo de color cromado, la cual se corresponde con el arma observada por la victima al momento de Cometer el Robo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, por funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describe un teléfono celular objeto del Robo el cual se corresponde con lo Robado a la victima.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI, en la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Pena y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a l la victima y los objetos incautados al procesado se puede deducir y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudiera estar incursa en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en la declaración de la víctima y los objetos incautados para cometer el hecho que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del robo; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: “…Esta defensa solicita a l tribunal la libertad sin restricciones tomando en consideración que no consta en el expediente conocimiento legal ni experticia para acreditar la existencia de los objetos presuntamente incautados solicito igualmente verifique el cumplimiento de los requisito procedimentales en cuanto a la custodia de las evidencias incautadas motivo por el cual solicito la nulidad de las actas a todo evento pido al tribunal considere de que mi representado ni posee conducta pre-delictual esto a los fines de imponer una medida menos gravosa como puede ser la presentación ante el tribunal o cualquier otra de las descritas el articulo 242 solicito copias de la presente actuación así como del procedimiento Es todo”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no se encuentra acreditada la existencia de los objetos incautados, en opinión contraria a la defensa, si se encuentra acreditada la existencia de dichos objetos ya que riela en las actas procesales sendos registros de cadena de custodia los cuales fueron elaborados por los funcionarios actuantes quienes se encuentran envestidos de autoridad para ello generando en fe publica en los documentos emitidos por estos, ello dado lo incipiente del proceso.
Por otra parte no observa este juzgador de las actas que componen la presente causa que violación alguna al debido proceso o a los derechos que le asisten dentro del proceso penal para la declaratoria de nulidad de las actas que componen la presente causa. Resultando improcedente en derecho para este juzgador la declaratoria de nulidad de la defensa, siendo declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI, plenamente identificado en autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI Venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.447.800, fecha de nacimiento, 30/08/1991, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector la cañada calle ecuador casa N 45 A UNA CALLE DE FRENTA A LA ESCUELA REINA PIA DE ANDARA , del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono:0412-1644847 (LUSBELY PAREJA), por encontrar llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida de coerción personal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ YUGURI Venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.447.800, fecha de nacimiento, 30/08/1991, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector la cañada calle ecuador casa N 45 A UNA CALLE DE FRENTA A LA ESCUELA REINA PIA DE ANDARA , del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono:0412-1644847 (LUSBELY PAREJA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Pena y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de Nulidad de la defensa y de libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión La Comunidad penitenciaria de Coro Estado Falcón Municipio Miranda. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho y se remite la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que continué con la Investigación. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA.
RESOLUCION Nro. PJ0012017000348
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