REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007409
ASUNTO : IP01-P-2013-007409
REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto escrito presentado por la Licenciada ARANXA SIVIRA, Coordinadora del centro de Residencia Supervisada de esta Ciudad y la delegado de prueba, abogada DENISSE SÁNCHEZ, en donde solicitan al tribunal REVOCATORIA por incumplimiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado al penado JOSBEL JOSÉ PIÑERO GARCÍA, a quien este tribunal otorgó a su favor la mencionada medida de prelibertad. Exponen en su escrito que el penado se encuentra evadido y desde la fecha 28 de julio de 2017 dejó de asistir a sus pernoctas en el centro de residencia supervisada. En vista de lo expuesto se acuerda solicitar a los tribunales de Control de este circuito judicial penal si cursa asunto relacionado con el precitado penado y en caso afirmativo informe sobre la admisibilidad o no de acusación fiscal por el hecho el cual se le atribuye. Todo a los fines del pronunciamiento de ley, conforme a lo previsto en el artículo 500 del código orgánico procesal penal.
A efectos de resolver sobre la situación procesal que se plantea en el presente asunto se tiene que este tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2016, decretó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado JOSBEL JOSÉ PIÑERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20-296.61, condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, del escrito consignado y referido con anterioridad se desprende que el mencionado penado se ha ausentado a pernoctar en el centro de residencia supervisada desde el 28 de julio de 2017 sin justificar los motivos de su falta. Aduce en su escrito el delegado de prueba que al no asistir a cumplir con las pernoctas obligatorias constituye una falta muy grave sin justificar el motivo de su falta por lo que se le considera como evadido del Centro de Residencia Supervisada. A los fines de resolver sobre lo expuesto, este juzgador observa que cursa en actas que el ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO GARCÍA ya identificado, fue objeto de un beneficio post condena como lo es el de Destacamento de trabajo.
De manera igual se evidencia de actas que mediante auto de fecha 29 de enero de 2016, este tribunal otorga al precitado penado la medida de Destacamento de trabajo e impone, entre otras condiciones la obligación que tiene el penado de retornar luego de cumplir su jornada laboral al centro de residencia supervisada y de acatar las condiciones y orientaciones sugeridas por el delegado de prueba y observar una conducta ejemplar.
Sobre el caso sub exámine y de la revisión de la causa, se plasma la evidente contumacia del penado JOSBEL JOSÉ PIÑERO GARCÍA quien conforme se explana en la comunicación referida y se constata de informe del delegado de prueba, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde el 28 de julio de 2017, siendo que para la fecha de consignación de la mencionada solicitud no se había presentado en el centro de residencia supervisada ni consignó ninguna documentación que acredite su justificación por las faltas cometidas. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta en mención, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Régimen abierto al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de Régimen abierto que le fuera otorgada al penado JOSBEL JOSÉ PIÑERO GARCÍA, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que fuera otorgada al penado JOSBEL JOSÉ PIÑERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20-296.61, condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quien se encontraba sujeto a la medida de régimen abierto decretada por este tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
DANIEL DÍAZ TORREALBA
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