REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000391
ASUNTO : IP01-D-2017-000391

En fecha 29 de Junio de 2017, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes J. D. U. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y D. J. U. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quienes el abogado ARDERSSON RAMON AREVALO ZERPA, en su carácter de Fiscal Undecimo encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “f”, “g” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso a cada uno de los adolescentes imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, se les informó que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado en el acta respectiva. Acto seguido la Defensa Pública, expone sus alegatos de defensa solicitando se siga la causa por el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Falcón, con sede en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del siguiente hecho:
“…siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde del día 27 de Junio de 2017, encontrándome de recorrido…, específicamente en la Carretera Nacional Morón-Coro, en la entrada del Barrio Los Corales, avistamos a unos ciudadanos con actitud sospechosa, el cual al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida hacia un terreno baldío, donde se logró a pocos metros dándole voz de alto que se detuvieran, realizándole una breve inspección corporal, fundamentado en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando adherido a sus cuerpos armas blancas (cuchillos), a la altura de la cintura y partes intimas, realizando una inspección minuciosa en el patio trasero de donde se encontraba una vivienda, encontrando objetos domésticos escondidos entre la maleza el cual serán desglosado de la siguiente manera: DOS (02) ROYOS DE CABLE DE COLOR NEGRO DE LINEA TELEFONICA, CONTENTIVO DE TRES CABLES INTERNOS UNO (01) BLANCO Y DOS (02) AMARILLO, (02) MICROONDAS EL PRIMERO DE CARACTERISTICAS: COLOR GRIS, MARCA PANASONI, MODELO N=NN-GX355F, SERIAL: TM155E5234088, DE 120 VOLTIOS, CON UN CABLE PARA CORRIENTE INTERNA DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO: MICROONDAS DE COLOR BLANCO, MODELO DAEWOO, NUMERO DE SERIAL: TM155E52340881, DE 120 VOLTIOS, UNA LICUADORA DE COLOR BLANCO, DE MARCA CSY, MODELO SUJOYA, DE CARACTERISTICAS PARTE BAJA DEL MOTOR DE COLOR BLANCO, Y PARTE SUPERIOR DE COLOR BEIS, CON UN BASO TRANSPARENTE DE PLASTICO, UN VENTILADOR DE COLOR BLANCO DE MARCA YOY, MODELO VE1634, VOLTAJE 110V-60HZ54W, CORPORACIONFAST PARTS, RIF J-31480920-2, CON UN NUMERO DE LOTE U10, tomando a la ciudadana GUERRA EULALIA…, quien se encontraba llegando a un conjunto residencial que tiene por nombre COCOTERO MAR 2, quien funge como supervisora de seguridad de dicha empresa, como testigo presencial de los objetos encontrados y detención de los ciudadanos aprehendidos…, se procede a realizarle inspección corporal minuciosa, fundamentado en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal…, quedan plenamente identificados como: “…02) JOSUE DAVID UZCATEGUI GUTIERREZ…, 03) DAVID JOSUE UZCATEGUI GUTIERREZ…”

DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta: 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Junio de 2017, que riela al folio 5, formulada por la ciudadana EULALIA GUERRA, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…eran como las una y cuarenta (01:40) de la madrugada del hoy 27 de Junio, me encontraba supervisando el área en el conjunto residencial COCOTERO MAR 2, en el momento que estaba hablando con el vigilante de mi empresa de seguridad, en la puerta principal observe a unos muchachos que iban corriendo, metieron con algunas cosas en la casa del frente y les reconocí las caras ya que viven allí en frente y el guardia en conjunto con los demás siempre los he visto allí, ingrese al conjunto a dar un recorrido y pudimos notar que se encontraban dos apartamentos abiertos y faltaban algunos electrodomésticos, esperamos que fuesen de día para dirigirnos hacia acá a poner la denuncia…” 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Junio de 2017, que riela al folio 6, formulada por la ciudadana ORELIS DUGARTE, en la expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra. 3) ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Junio de 2017, que riela al folio 7, en la que los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos ocho (8) ciudadanos entre ellos los dos adolescentes imputados y la incautación de evidencias de interés criminalisticos. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela a los folios 27 al 28, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a decir: DOS (02) ROYOS DE CABLE DE COLOR NEGRO DE LINEA TELEFONICA, CONTENTIVO DE TRES CABLES INTERNOS UNO (01) BLANCO Y DOS (02) AMARILLO, (02) MICROONDAS EL PRIMERO DE CARACTERISTICAS: COLOR GRIS, MARCA PANASONI, MODELO N=NN-GX355F, SERIAL: TM155E5234088, DE 120 VOLTIOS, CON UN CABLE PARA CORRIENTE INTERNA DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO: MICROONDAS DE COLOR BLANCO, MODELO DAEWOO, NUMERO DE SERIAL: TM155E52340881, DE 120 VOLTIOS, UNA LICUADORA DE COLOR BLANCO, DE MARCA CSY, MODELO SUJOYA, DE CARACTERISTICAS PARTE BAJA DEL MOTOR DE COLOR BLANCO, Y PARTE SUPERIOR DE COLOR BEIS, CON UN BASO TRANSPARENTE DE PLASTICO, UN VENTILADOR DE COLOR BLANCO DE MARCA YOY, MODELO VE1634, VOLTAJE 110V-60HZ54W, CORPORACIONFAST PARTS, RIF J-31480920-2, CON UN NUMERO DE LOTE U10. 5) ACTA DE RECONOCIMIENTO DE OBJETOS, de fecha 27 de Junio de 2017, que riela al folio 29, realizada por la ciudadana EULALIA GUERRA, en la que reconoce como suyos los objetos incautados en el procedimiento. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado, ya que conforme a la denuncia formulada por la víctima, observo a unos muchachos metiendo algunas cosas en la casa ubicada frente al conjunto residencial, y al ingresar al conjunto a dar un recorrido pudo notar que se encontraban dos apartamentos abiertos y faltaban algunos electrodomésticos, que posteriormente fueron incautados en el procedimiento por los funcionarios aprehensores en el interior de la referida vivienda, por lo que la precalificación jurídica dada por la vindicta pública como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines del esclarecimiento de los hechos, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. En cuanto a la concurrencia de los adolescentes imputados en la perpetración del delito que se investiga, se presume fundadamente ya que conforme al Acta Policial, fueron aprehendidos en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, cerca lugar del suceso, donde se incautaron objetos en el interior de una vivienda que fueron denunciados por la víctima de haber sido hurtados de su propiedad, considerando esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes J. D. U. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y D. J. U. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se le impone a los adolescentes J. D. U. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y D. J. U. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se les obliga a incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito, debiendo consignar en el expediente las correspondientes constancias, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Sergio Chirino.