REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000395
ASUNTO : IP01-D-2017-000395
En fecha 03 de Julio de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente J. G. G. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quien el abogado ARDERSSON RAMON AREVALO ZERPA, en su carácter de Fiscal Undecimo encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que el día 01 de Julio de 2017, siendo aproximadamente las 20:30 horas, cuando funcionarios militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje por el Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la Calle No. 4, entre 11 y 13 del Sector Cruz Verde, observaron un vehículo tipo moto, color rojo, indicándole al ciudadano que se estacionara del lado derecho de la carretera y descendiera del vehículo, y al practicarle la revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó a la altura de la cintura entre la pretina de la bermuda y las partes intimas, UN (01) ARMA DE FUEGO (facsimil), TIPO PISTOLA, FABRICACION MADE IN CHINA, SERIALES ILEGIBLE, por lo que proceden con su aprehensión, y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado en el acta respectiva. Acto seguido la Defensa Pública, expone sus alegatos de defensa solicitando se siga la causa por el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 100, de fecha 01 de Julio de 2017, que riela al folio 4, en la que los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO (facsimil), TIPO PISTOLA, FABRICACION MADE IN CHINA, SERIALES ILEGIBLE. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 9, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: UN (01) ARMA DE FUEGO (facsimil), TIPO PISTOLA, FABRICACION MADE IN CHINA, SERIALES ILEGIBLE. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado, como es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud del Acta Policial, la cual describe el arma, coincidiendo con el Registro de cadena de custodia. En cuanto a la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, se presume fundadamente ya que conforme al Acta Policial, fue aprehendido in fraganti con el cuerpo del delito ya que al realizarle la revisión corporal, se le incautó a la altura de la cintura entre la pretina de la bermuda y las partes intimas, UN (01) ARMA DE FUEGO (facsimil), TIPO PISTOLA, FABRICACION MADE IN CHINA, SERIALES ILEGIBLE, por lo que esta Juzgadora considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación solicitada por la vindicta pública, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente J. G. G. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a mantenerse incorporado en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Sergio Chirino.
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