REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000523
ASUNTO : IP01-D-2016-000523
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
El Tribunal vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por la abogado NIRVIA GOMEZ G., procediendo con el carácter acreditado en autos, y recibida en este Despacho el día 06 de los corrientes, requiriendo que la medida impuesta a su defendido, el adolescente VICTOR JESUS LUGO RODRIGUEZ, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea revisada y les sea impuesta una medida menos gravosa, arguyendo la defensa para su revisión que el adolescente requiere seguir estudiando para obtener una formación educativa y hasta la presente fecha no ha podido regularizar dicha situación debido a que no puede salir de su domicilio por temor a ser arrestado por los cuerpos policiales de la localidad.
En tal sentido a los fines de resolver en relación al cambio de medida solicitada por la defensora privada abogado NIRVIA GOMEZ G., donde solicita se revise la medida de detención establecida en el literal “a” del articulo 582 de la mencionada ley especial, y se sustituya por una medida cautelar menos Gravosa que le permita a su defendido cursar sus estudios, para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha en fecha 26 de Julio de 2016, fue realizada audiencia de presentación al adolescente VICTOR JESUS LUGO RODRIGUEZ, en la cual le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, por cuanto se presume que pudo haber concurrido en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ultimo aparte establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revisión de las medidas cautelares, las veces que lo considere pertinente. De lo solicitado por la defensa, esta Juzgadora observa que la misma se fundamenta en el derecho a la educación. Evidenciando de las actuaciones que constan en el Sistema Juris, que desde el día 26 de Julio de 2016, en que le fue impuesta la medida cautelar de detención domiciliaria al adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, y en virtud de que la ejecución de dicha medida de arresto domiciliario implica la restricción de la libre circulación del adolescente por el territorio, y para realizarlo en casos específicos debe ser debidamente autorizado por el tribunal y siendo que el estudio implica una ocupación diaria, se hace necesario la revisión de dicha medida.
Este Tribunal procediendo con atención estricta a los principios contenidos en los artículos 2, 102 y 103, 49 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 546 y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como garantista de los derechos constitucionales, en el presente caso, el derecho a la educación, revisa la Medida Cautelar de Detención en el Propio Domicilio, impuesta inicialmente al adolescente imputado y acuerda sustituirla por las medidas cautelares menos gravosas previstas en la norma Ut-supra, literales “b”, “c”, “f” y “h”, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con artículos 2, 102 103, 49 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 582 ejusdem, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR, la revisión de la Medida solicitada por la defensa Privada, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Detención Domiciliaria que inicialmente se le impuso al adolescente imputado de autos VICTOR JESUS LUGO RODRIGUEZ, por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h”, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, se le obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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