REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000348
ASUNTO : IP01-D-2017-000348

ADOLESCENTE ACUSADO: K. A. C. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.011, de este domicilio.
VICTIMA: CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS (occiso).
RESOLUCIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

Corresponde a este Tribunal publicar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 05 de Septiembre de 2017, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió totalmente la acusación formulada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del adolescente K. A. C. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por habérsele considerado participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 84 numerales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1° y 11 ejusdem, en perjuicio del adolescente CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS (occiso), ya que se le atribuye al imputado: KELVIRT ALEXANDER COLINA GONZALEZ…, los hechos acontecidos en fecha 04/06/2017, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, tienen conocimiento, mediante llamada telefónica realizada por parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la calle comercio de esta localidad, yace el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien falleciera a causa de presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.., no aportando mas detalles.., es por lo que los funcionarios DETECTIVE IRVIN SUAREZ, INSPECTOR AGREGADO LISSET ACOSTA Y DETECTIVE LUGO, fueron comisionados por a superioridad a los fines de que se trasladaran al lugar antes indicado.., a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho.., una vez en el referido lugar fueron recibidos por una comisión Policial al mando del jefe NOEL MARCHAN.., quien los guió hasta el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, apreciando sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta, Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como franela, colores blanca y negro y una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como bermuda, color marrón y quien de igual forma presentaba las siguientes características físicas y fisonómicas; de contextura delgada, piel color morena, cabello corto de color negro, tipo crespo, frente amplia, cejas separadas y depiladas, ojos grande color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios finos, mentón agudo, de un metro setenta y dos centímetros (1.72 mts) de estatura, así mismo logra apreciar que dicho cadáver presenta Una (01) herida a nivel del cuello..., por lo que los funcionarios actuantes proceden a realizar inspección técnica y fijación fotográfica al lugar del hecho y al cadáver en cuestión.., colectando como evidencia, una (01) muestra de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.., culminada con la diligencia los funcionarios actuantes proceden a entrevistarse con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse ANA.., manifestando ser la progenitora del occiso, inquiriendo sobre lo ocurrido en el lugar, indicando no tener conocimiento del hecho, ya que para el momento en los que ocurrió ella se encontraba en el lugar de su residencia.., la cual fue abordada por los vecinos del sector quienes les manifestaron sobre lo ocurrido, trasladándose de manera inmediata hacia el lugar, percatándose que quien se encontraba tendido en el suelo era su hijo, dando a conocer sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS DAVIS MIQUILIENA RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 2601 -2000, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión a oficio estudiante, residenciado en el Parcelamiento Sur, independencia, Calle Rosita Medina, casa numere 8 de Municipio Miranda del Estado Falcón..., en este mismo orden de ideas, procedimos a realizar un recorrido por el lugar, siendo abordado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANGEL.., manifestando que para el momento del hecho su persona se encontraba en el lugar en compañía del hoy occiso, compartiendo de una fiesta de promoción en el Instituto Estudiantil “José Leonardo Chirinos” y que al momento de concluir la misma, fueron abordados por dos adolescentes, quienes luego de sostener una discusión por rencillas pasadas, sacaron a relucir un arma de fuego tipo escopeta, accionando la misma, propinándole un disparo, cayendo este al suelo, falleciendo posteriormente.., es cuando los funcionarios actuantes proceden a inquirirle los datos de los adolescente autores de hecho, indicando no conocerlos de trato, solamente de vista y que ambos son conocidos bajo el remoquete de “El Nene” y “El Yonde” indicando no saber la dirección de habitación de los mencionados adolescentes..., seguidamente proceden a realizar recorridos en la zona a fin de ubicar testigos presénciales o referenciales del hecho, logrando sostener entrevista verbal con el adolécele EDUAR..., quien nos informo haber estado en el lugar del hecho y haberse percatado sobre lo ocurrido en el lugar, inquiriendo la dirección residencial de los adolescentes prenombrados, indicando no tener conocimiento alguno..., en este mismo orden de ideas los funcionarios actuantes proceden a realizar varios recorridos por la zona a fin de ubicar algún otro testigo presencial o referencial del hecho, sosteniendo entrevista verbal con algunos moradores de la zona, quienes por miedo a futuras represarías no quisieron ser identificados, informándonos no haberse percatado del hecho, pero por comentarios de las personas que si se encontraban presentes, en el cual mencionan a los sujetos autores del hecho, nos dieron a conocer la dirección de cada uno de estos, siendo estas las siguientes: SECTOR CHIMPIRE, CALLEJON ITURBE ENTRE CALLE AURORA Y CHURUGUARA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON..., lugar donde reside el sujeto conocido bajo el remoneque de “EL NENE”, y SECTOR CHIMPIRE, CALLE GARCES ENTRE CALLEJON CHEVROLET Y CALLE COLINA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON..., lugar donde reside el sujeto conocido bajo el remoneque de “EL YONDE”, una vez obtenida dicha información proceden a trasladarse hacia la dirección antes mencionadas a fin de ubicar e identificar plenamente a los sujetos antes mencionado.., donde una vez presente en la primera dirección y luego de realizar algunos llamados a la puerta principal de la vivienda , fueron recibidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: YEMI, procediendo a solicitarle la ubicación del sujeto requerido por la comisión quien manifestó que para el momento el mismo no se encontraba en el referido inmueble, ya que desde hace algún tiempo dicho sujeto no reside en esa vivienda, inquiriéndole los datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: KELVIRT ALEXANDER COLINA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-10-1999, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Chimpire, calle Garcés, con callejón Iturbe y Flores, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V.- 27.337.729. Una vez obtenida dicha información, proceden a trasladarse hacia la segunda dirección, a fin de ubicar e identificar al sujeto mencionado como “EL YONDE”, donde una vez presente proceden a realizar algunos llamados a la puerta de la vivienda es cuestión, fuimos atendidos por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: YONCE ALEXANDER SUAREZ CAMACHO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en facha 18-10-1999, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Chimpire, calle Garcés, con callejón Iturbe y Flores, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V.- 30M17.946. Una vez obtenida esta información proceden los funcionarios actuantes a trasladarse hacia el servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, donde una vez presentes fueron recibidos, por el auxiliar patólogo forense KEIVY SIERRA, quien los guió hacia la sala de autopsias, logrando visualizar sobre un mesón metálico, propio para la practica de necropsias, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, ...a realizar inspección técnica y fijación fotográfica al cadáver en cuestión..., procediendo la comisión policial a practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos en fecha 31/07/2017, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón logran la aprehensión de dicho adolescente, por cuanto el mismo tenia Orden de aprehensión en su contra según numero 1CO-643-2017, de fecha 29-07-2017, emanada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro Estado Falcón, por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y articulo 84 numerales 1 y 2 del código penal, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 ejusdem..., proceden a realizarle una revisión corporal..., no sin antes advertirle sobre la presencia de algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico...”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Tribunal en aras de garantizar los derechos consagrados en la legislación a las víctimas, le concedió el derecho del uso de la palabra a la madre de la víctima ciudadana ANA EMILIA RIVAS HIGUERA, quien expone lo siguiente: “que pague y sea castigado con pena máxima, mi hijo no era ningún delincuente, a nosotros no duele, tenia 17 años, el no era ningún delincuente, queremos que el diga donde están los otros muchachos. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, y de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien libre de apremio, de toda coacción manifestó: NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procedió a su identificación tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido la ciudadana Jueza, le concede el derecho de palabra al Defensa Privada, abogado JOSE GRATEROL, quien expone: Buenos días a todos los presentes en sala, esta defensa privada pasa a detallar los errores omisiones y arbitrariedades en las que incurrió el ministerio público en la acusación en contra de mi representado, como punto previo esta defensa solicito una prueba anticipada a la cual en la presente fecha no he tenido respuesta laguna, es por tal razón que la ratifico en el presente acto, según lo establecido en los requisitos de descargo contemplado en la lopnna, la cual puede ser solicitada al momento de dar contestación a la acusación, de lo que se evidencia que de no practicarse tales solicitudes se viola el derecho a la defensa como garantía constitucional a todo procesado, como también se estaría violentando acuerdos, pactos y tratados internacionales en beneficio del adolescentes, tal solicitud de prueba anticipada riela al folio 137 de la causa objeto de este debate, siendo una figura jurídica necesaria útil y pertinente para desvirtuar las imputaciones formuladas por la vindicta publica en contra de mi representado, por tal razón solicito al tribunal con le respeto que se merece se pronuncie en relación a la prueba anticipada solicitada antes de emitir dispositiva alguna, como punto previo también se dejo constancia en el escrito de descargo que la acusación fiscal adolece de los requisitos establecidos el articulo 570 siendo susceptible de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180 de la ley penal adjetiva ya que le ministerio público encuadro, fundamento, sustento su acusación en los 5 numerales o cardinales que indica el legislado que indica el 308 de la ley penal adjetiva, no en el 570 de la ley correspondiente, no hizo indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación, ya que le ministerio publico no investigo en los lapsos de ley, solo presentó acusación con los mismos supuestos elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, es tan así, ciudadana juez, que la defensa privada dentro del lapso de la investigación solicito la entrevista de 4 testigo quienes fueron debidamente citadas por el despacho fiscal y posteriormente entrevistados por el mismos, y el ministerio publico no tomo en cuenta los dichos de esos testigos presénciales del hecho, lo que se videncia que hay una flagrante violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, lo que hace efectivo la nulidad de la acusación de acuerdo a lo basado en artículos descritos anteriormente, señala nuevamente esta defensa, que una errónea aplicación del derecho por parte del ministerio publico, al no adecuar el articulo 570 a la acusación presentada en contra de mi patrocinado ya que el legislador es muy claro cuando deja constancia en el articulo señalado, la acusación deberá, es lago imperativo, de obligatorio cumplimiento, no es aleatorio para el ministerio publico, el significado del deber implica una obligación que d lo contrario se estaría conculcando la normativa legal aplicada, en relación al precepto jurídico por el cual acusa, el ministerio publico al adolescente de actas, esta defensa privada pasa a detallar lo siguiente: entiéndase por homicidio la persona que intencionalmente cause la muerte a otro, de acta se evidencia y según el testimonio de dos ciudadanos de nombres Eduard y ángel, en ningún momento mi defendido fue quien disparo, supuestamente hay un tercero que disparo, en relación a los motivos fútiles e innobles y alevosía, en ningún momento mi representado llego a tener contacto directo con el hoy occiso, el cual no se ajusta a la realidad fáctica de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen ala presente causa, ya que mi defendido en ningún momento actúo de manera directa ni indirecta, en el homicidio por el cual precalifica el ministerio publico, en relación al articulo 84 numerales 1 y 2, mi representado en ningún momento actúo excitando o reforzando a quien disparo, tampoco lo asistió para que disparara, mucho menos le presto ayuda para cometer el delito, el hecho de que uno de los testigos haya dejado constancia en su entrevista de que mi defendido haya expresado el dicho “metele”, no implica que esa actuación haya colaborado, influenciado o determinado al otro par que disparara, ya que esa expresión “metele”, no implica ninguna responsabilidad penal, si bien vamos a nuestro diccionario de lengua real española la palabra meter implica hacer que algo o alguien pase a estar en el interior de una cosa o un lugar, no implica de que una persona, incite a otra a la comisión de un hecho punible, la palabra “metele”,, no implica una expresión que induzca o excite a otra persona a la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a lo de cómplice necesario, lo que significa cómplice necesario es quien suministra medios para la realización de un hecho punible, en ningún momento consta en actas que mi defendido suministro medios para que le presunto autor material cometiera el delito, no necesariamente interviene en la voluntad del autor material para que cometa el hecho, sino que previamente el agente, cómplice necesario, tenia un plan delictivo a ser llevado a cabo, sin embargo, requiere el auxilio o ayuda de una tercera persona para que le suministre los medios a los fines de cometer el hecho punible, es de apreciar que la actuación de mi defendido durante los hechos que dieron origen a la presente causa no encuentra o no llena los requisitos en lo establecido en el articulo 84 numerales 1 y 2, por lo que mal pudiera imputar el delito de cómplice necesario, no puede basar esa calificación jurídica por lo que consta en actas en relaciona la palabra “metele”, otra característica de cómplice necesario es que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho por parte del autor material, de actas se evidencia que mi defendido no ayudo, no auxilio, no suministro ningún medio para que el presunto autor material haya disparado en contra del hoy occiso, en relación a los ofrecimientos y medios de prueba el ministerio publico copio lo establecido en el expediente y las declaraciones de los funcionarios actuantes en el proceso, siendo estos medios de pruebas insuficientes, que no determinan la participación sea directa o indirecta de mi representado en el delito por el cual acuso el ministerio publico, es decir toda la lista y señalamiento que hizo el ministerio publico carecen de insuficiencia probatoria, que fueron a las mismas pruebas recabadas en la etapa incipiente del proceso no en la etapa de investigación, esos medios de prueba van referidos a la destrucción de la inocencia de un procesado para un futuro y eventual juicio oral, tomando en cuenta el pronostico de condena, en el caso que nos ocupa de las pruebas aportada y señaladas por el ministerio publico no determinaron de que mi defendido haya sido autor, cómplice necesario, cooperador o participe en el homicidio por el cual acuso el ministerio publico por lo que esta defensa privada solicita al tribunal con mucho respeto haga valer en esta etapa procesal la sentencia N° 003 del 11/01/02 del tribunal supremo de justicia donde la misma le impone a los operadores de justicia el control formal y material de la acusación que en pocas palabras es si hay elementos que comprometan al investigado y de que se determine un pronóstico de condena, de lo contrario debería decretar el sobreseimiento de la misma según el articulo 175 de la ley penal adjetiva, asimismo la sala constitucional en sentencia 1303 de fecha 20/06/2005 hace mención al control formal y material de la acusación este señalamiento obedece a que la jurisdicente debería como imperativo legal al momento de decidir tomar como premisa el control formal y material de la acusación ya que esta es la etapa del filtro del proceso, es por lo que la defensa alega la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal E/I que es incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación, a tales omisiones, faltas, errores incumplimientos y arbitrariedades, solicito decrete la nulidad de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 de la ley penal adjetiva, según todo lo explanado por esta defensa el legislador establece en el articulo 582 de la lopnna, otras medidas cautelares, que no necesariamente tienes que ser privativas de libertad, como por ejemplo son la obligación de presentarse periódicamente ante un tribunal que este designe, detención en su propio domicilio o en custodia de una persona, presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas, o caución real, la defensa invoca este articulo en relación a que no necesariamente tiene que estar un adolescente privado de libertad para cumplir con el llamado de un tribunal, el ministerio publico deja constancia en el enjuiciamiento, en relación ala privación de libertad, de que existe el riesgo de que el pueda saber el lugar donde vive la victima, eso lo doce el ministerio publico en las actuaciones, llamando poderosamente la atención a esta defensa de donde tiene conocimiento el ministerio publico que mi defendido sabe donde viven las victimas, si no desprende de actas que el adolescente de autos haya manifestado eso, en sala o ante algún organismo, es tan así, que ni las mismas personas que aparecen como entrevistadas dejaron constancia de ellos, que mi defendido sabe el domicilio de las victimas, este dicho por parte del ministerio publico carece de sustento legal, no pretenderá el ministerio publico hacer valer su acusación en expresiones o dichos que no están en acta, lo que no esta en acta no esta en el proceso y lo que no esta en el proceso no existe en derecho, por tal razón solicito por toda la exposición antes expuesta manifiesta y explanada por la defensa, decrete la nulidad de la acusación de conformidad con loas artículos ya mencionados, admita las testimoniales de llevarse este asunto a un juicio oral y admitir total o parcialmente la acusación y le decreta a mi asistido una de las cautelares establecida en el 582 A, C y G, y a efecto de no compartir la solicitud de la defensa me acojo a la comunidad de la prueba como petitorio final. Asimismo solicito dos copias de juegos certificadas de la respectiva acta con su resolución y copias de la totalidad del asunto. Es todo.
La defensa del imputado constituida por el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, antes de la celebración de la audiencia preliminar, consignó escrito de contestación a la acusación en el que ratifica la solicitud de la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, que solicitara en escrito presentado en fecha 7/8/2017, e interpone las excepciones estipuladas en los literales “e” y “i” del artículo 28, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, por lo que es pertinente darle respuesta:
En cuanto a la ratificación de la practica de la Prueba Anticipada, alegada por la defensa privada, este Tribunal se pronunció al respecto mediante resolución dictada en fecha 9/8/2017, y que riela a los folios 115 al 116, declarándola SIN LUGAR, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la resolución Ut-supra.
Con relación a la excepción prevista en el literal “e” del artículo 28, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que en esta causa no existe incumplimiento de requisitos para intentar la acción. Estos requisitos, que son de forma, están referidos a presupuestos que impiden el ejercicio de la acción penal tales como la declaración previa de quiebra del Juez mercantil y en los delitos de instancia privada la acusación privada de la víctima, entre otros. En consecuencia se declara sin lugar esta excepción.
Con relación a la excepción prevista en el literal “i” del artículo 28, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de requisitos formales, para intentar la acción fiscal, alegando la defensa que el “Representante de la vindicta pública violo flagrantemente lo estatuido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no cumplir con lo ordenado de obligatoriedad de presentar la acusación fiscal con los requisitos que establece la Ley. En la acusación presentada se debe afirmar que la misma cumple con todos cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al adolescente sus nombres y apellidos, su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales aplicables en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos formales, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se subsume dentro de la tipificación que la Representación Fiscal da a los hechos, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, y SIN LUGAR, la nulidad de la acusación solicitada por la defensa privada, así como las excepciones opuestas, y el sobreseimiento de la causa, por cuanto en el presente caso no se está en presencia de ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado, a la cual se acoge la Defensa Privada en base al principio de la comunidad de la prueba: 1.-) Declaración de los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO LISSETH ACOSTA y DETECTIVES IRVIN SUAREZ y ARNALDO LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón, por ser útil y pertinente, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica No. 00949-16, de fecha 04 de Junio de 2017. 2.-) Declaración de los Funcionarios: INSPECTOR AGREGADO LISSETH ACOSTA y DETECTIVES IRVIN SUAREZ y ARNALDO LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, por ser útil y pertinente, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0950, en fecha 04/06/2017. 3.-) Declaración de la Experta Anatomopatólogo Forense, Dra. EMNYS SEGOVIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, ya que fue quien practicó el INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, al adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS, estableciendo como CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE PAQUETE VASCULAR DEL CUELLO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE. 4.-) Declaración de los Funcionario: DETECTIVE JESUS CORONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, por ser útil y pertinente, toda vez que fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Grupo Sanguíneo, solución de Continuidad y Determinación de Iones Nitritos y Nitratos N° 016-15, de fecha 06/06/2017. 5.-) Declaración de los Funcionarios: DETECTIVE EXPERTO BERNARDO BETANCOURT, DETECTIVE PEDRO COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, por ser útil y pertinente, toda vez que practicó la TRAYECTORIA BALISTICA No. 9700-060-041-2017, en fecha 18/7/2017, en el sitio del suceso: CALLE COMERCIO, CALLE EL SOL, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL AL LOCAL COMIERCIAL “TODO PARTY”, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. 6.-) Declaración de los Funcionarios: DETECTIVE EXPERTO DIBUJANTE PEDRO COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, por ser útil y pertinente, toda vez que fue el funcionario que practico el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA N° 9700-060-186, en fecha 18/07/2017, en el sitio del suceso: CALLE COMERCIO, CALLE EL SOL, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL AL LOCAL COMIERCIAL “TODO PARTY”, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.-) Declaración de la ciudadana: ANA, el cual es pertinente por ser Victima del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del adolescente imputado en ello. 2.-) Declaración del ciudadano: ANGEL, el cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado, y es necesaria, para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ello. 3.-) Declaración del ciudadano: EDUAR el cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo as cuales se suscitó los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del adolescente imputado en ello. 4.-) Declaración de los Funcionarios DETECTIVE WILSON TARAZONA, INSPECTOR ARGENIS DUNO, DETECTIVES IRVIN SUAREZ y ULBIS BORRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 31 de Julio de 2017, practicaron la aprehensión por orden de aprehensión del Adolescente: KELVIRT ALEXANDER COLINA GONZALEZ. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.-) Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica No. 00949-16, practicada en fecha 04/6/2017, por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO LISSETH ACOSTA y DETECTIVES IRVIN SUAREZ y ARNALDO LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en el sitio del suceso: CALLE COMERCIO CON CALLE SOL, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “TODO PARTY”, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. 2.-) Inspección Técnica con Fijación Fotográfica No. 0950, practicada en fecha 04/06/2017, por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO LISSETH ACOSTA y DETECTIVES IRVIN SUAREZ y ARNALDO LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en el siguiente lugar: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. 3.-) Informe de Experticia Necropsia de Ley No. 356-1118-1939-17, suscrito en fecha 06/06/2017, por la Anatomopatólogo Forense, Dra. EMNYS SEGOVIA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, practicado al Adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS. 4.-) Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Grupo Sanguíneo, solución de Continuidad y Determinación de Iones Nitritos y Nitratos N° 016-1 5, de fecha 06/06/2017, practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a las evidencias de interés criminalisticos incautados en el procedimiento. 5.-) TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-060-041-2017, suscrito en fecha 18/07/2017, por el funcionario EXPERTO BERNARDO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado en el sitio del suceso descrito como: CALLE COMERCIO, CALLE EL SOL, ESPECIFICACMENTE DIAGONAL AL LOCAL COMERCIAL TODO PARTY, VIA PUBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. 6.-) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA N° 9700-060-186, suscrito en fecha 18/07/2017, por el funcionario EXPERTO DIBUJANTE PEDRO COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado en el sitio del suceso descrito como: CALLE COMERCIO, CALLE EL SOL, ESPECIFICACMENTE DIAGONAL AL LOCAL COMERCIAL TODO PARTY, VIA PUBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, mediante el cual se deja constancia de las características del sitio del suceso así como la ubicación y posición del cuerpo del adolescente víctima en la presente causa y las evidencias de interés criminalisticos recabadas en el mismo.
La defensa también ofreció pruebas testimoniales que se admiten por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado, siendo los siguientes: JOSE ANGEL MORA PALENCIA, venezolano, adolescente, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-28.403.334, con domicilio procesal en la Calle Purureche ente Calle Colina y Calle Iturbe, Casa No. 33-59, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dirección donde puede ser localizado, como también a través de su teléfono personal, signado con el No. 0414-6840959, este testimonio es necesario ya que con el dicho de este ciudadano le permite tener conocimiento al Jueza de Juicio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 04 de Junio de 2017, donde resultó muerto el adolescente C. D. M. R., pertinente ya que la misma guarda estrecha relación con los hechos investigados en la etapa incipiente y que el testigo tiene conocimiento directo, preciso y concreto de los hechos que dieron origen a la presente causa, y útil porque la mismas es un elemento de convicción que permite desvirtuar las imputaciones Fiscales, y sirven de herramienta para el juicio oral según el origen de los hechos. LUIS ENRIQUE LUQUE VALLE, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-28.403.219, con domicilio procesal en la Calle Mapararí entre Calle Colina y Calle Iturbe, Casa No. 33-111, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dirección donde puede ser localizado, como también a través de su teléfono personal, signado con el No. 0412-5169634, este testimonio es necesario ya que con el dicho de este ciudadano le permite tener conocimiento al Jueza de Juicio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 04 de Junio de 2017, donde resultó muerto el adolescente C. D. M. R., pertinente ya que la misma guarda estrecha relación con los hechos investigados en la etapa incipiente y que el testigo tiene conocimiento directo, preciso y concreto de los hechos que dieron origen a la presente causa, y útil porque la mismas es un elemento de convicción que permite desvirtuar las imputaciones Fiscales, y sirven de herramienta para el juicio oral según el origen de los hechos. MARIA JOSE GERALDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad No. V-29.979.471, con domicilio en la Calle Buchivacoa entre Calle Colina y Calle Iturbe, s/n, diagonal al Autolavado Chimpire, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dirección donde puede ser localizada, como también a través de su teléfono personal, signado con el No. 0414-6369875, este testimonio es necesario ya que con el dicho de esta ciudadana le permite tener conocimiento al Jueza de Juicio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 04 de Junio de 2017, donde resultó muerto el adolescente C. D. M. R., pertinente ya que la misma guarda estrecha relación con los hechos investigados en la etapa incipiente y que el testigo tiene conocimiento directo, preciso y concreto de los hechos que dieron origen a la presente causa, y útil porque la mismas es un elemento de convicción que permite desvirtuar las imputaciones Fiscales, y sirven de herramienta para el juicio oral según el origen de los hechos. YHONNALYS DEL CARMEN PEREIRA SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad No. V-28.182.576, con domicilio en la Calle Libertad entre Calle Federación y Calle Silva, Casa No. 132, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dirección donde puede ser localizada, como también a través de su teléfono personal, signado con el No. 0424-4190432, este testimonio es necesario ya que con el dicho de esta ciudadana le permite tener conocimiento al Jueza de Juicio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 04 de Junio de 2017, donde resultó muerto el adolescente C. D. M. R., pertinente ya que la misma guarda estrecha relación con los hechos investigados en la etapa incipiente y que el testigo tiene conocimiento directo, preciso y concreto de los hechos que dieron origen a la presente causa, y útil porque la mismas es un elemento de convicción que permite desvirtuar las imputaciones Fiscales, y sirven de herramienta para el juicio oral según el origen de los hechos.
Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa privada, declarar SIN LUGAR, la revisión de la medida de detención judicial que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, ya que el delito por el cual se admitió la acusación hace factible imponer la medida de privación de libertad como sanción, persistiendo en consecuencia el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que la presunta comisión del delito acusado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto en lo Particular a la víctima, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, existiendo igualmente el peligro para la víctima y los testigos presénciales del hecho, y que se presentaran en juicio, ya que pudiera influir en éste o en sus familiares, obligándolo a declarar en posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad, y así se decide. Y por cuanto en la presente causa también aparecen como investigados el adolescente YONDE ALEXANDER SUAREZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, en grado de AUTOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y la adolescente MARIA GUADALUPE JIMENEZ ALARCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS (occiso), se divide la continencia de la causa y se ordena aperturar cuaderno separado con las actuaciones correspondientes.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión del presente asunto, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.