REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000508
ASUNTO : IP01-D-2017-000508

En fecha 12 de Septiembre de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente W. A. V. V., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y para quien el abogado ANDERSON AREVALO, en su carácter de Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Concedidole la palabra a la Defensa Privada, en la persona del abogado ORLANDO HIDALGO, expuso: De la lectura de la denuncia, señala que la señora danny, denuncia a sujestos desconocidos, haber internado en su casa, y haber comitido unos delitos alli, eso se verifica en el folio numero seis, los denuncia el diez, y fueron cometido el dia nueve, y los funcionarios policiales expresan que la presunta victima se comunico cuia telefonica, manifestando que en un sitio del sector se encontraba un sujeto, pero los funcionarios fueron tan diligentes para tomar esa llamada, pero no para tomar una ampliación a la denuncia de la víctima, o para dejar constancia de que eso que redactan en el acta eso sucedio, ya que los funcionarios pudieron dejar cionstancia de lo que sucedio, y los Cuerpos policiales no pueden escudarse, con el hecho de que no se encontro la victima, para dar base al sustento del acta policial, no estamos en presencia de un delito flagrante, para lo cual espero lo tome a bien este tribunal, en segundo lugar, no existen suficientes elementos de conviccion que vinculen a nuestro defendido, por los hechos imputados por el ministerio pùblico, asimismo, no existe peligro de fuga por cuanto tiene arraigo en ese municipio, tiene su asiento familiar en el sector, por lo que no estan concurrentes, los numerales de los articulos 236, 237 y 238, del COPP, asimismo consigno las constancias de cómo este ciudadano padece multiples afecciones, inclusive, fue victima y arrollado, por lo que toma medicamentos, por cuanto tiene una afeccion en el craneo, en la columna, cuyos padecimientos se constatan en los documentos que aquí consigno, asi como la carta aval del respectivo sector donde el habita, visto que no existen suficientes elementos de conviccion, solicito la libertad plena, y visto su estado de salud, consigno dichos documentos, asimismo solicito copias simples y certificadas, del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Agosto de 2017, en la cual funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho:
“…siendo aproximadamente la 01:35 hora de la tarde del día de hoy, encontrándome en servicio en el Centro de Coordinación Policial No. 04…, es cuando se recibe llamada telefónica…, de parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse DANNY GUTIERREZ, informando que en el Sector Las Brisas, Calle Principal de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, se encontraba uno de los ciudadanos que le había efectuado un robo en su residencia el día de ayer 09 de Septiembre de 2017, de la cual coloco denuncia signada con el número 125, y que dicho ciudadano vestía para el momento una bermuda de color verde con pintas de color blanco y una camisilla de color negro con anaranjado y verde, con un logo en la parte frontal, con una escritura que se lee ADIDAS, y en cholas, una vez recabada toda la información me traslado hasta la dirección antes mencionada, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano aun por identificar que reunia todas las características aportada por la ciudadana en mención…, dándole la voz de alto, la cual acato…, acto seguido comisiono al OFICIAL HENRY ZAVALA, que le realice una inspección corporal…, en apego al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole: UN (01) PAR DE SARCILLOS TIPOS AROS DE ACERO INOXIDABLE DE COLOR AMARILLO EN EL BOLSILLO LATERAL DERECHO DE LA BERMUDA, los cuales reúnen con las características de una de las pertenencias de la ciudadana víctima, de igual mostró a la vista una boleta de excarcelación signada con el numero 1EJ-14-2017, asunto principal IP01-O-2016-000483, de fecha 06 de Junio de 2017, emanada del Tribunal Primero de Ejecución, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procediendo a la aprehensión del mismo…, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado, en apego a lo establecido en el Art. 654 e la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, quedando identificado como: WILMER ANTONIO VARGAS VARGAS…”


DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta: 1) DENUNCIA: 125, de fecha 10 de Septiembre de 2017, que riela al folio 5, formulada por la ciudadana DANNY GUTIERREZ, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…eso fue ayer Sábado 09 de Septiembre de 2017, como las 07:00 horas de la noche aproximadamente, estábamos afuera y llegaron como seis (06) o siete (07) personas y a punta de pistola nos sometieron hay, nos amarraron, y se llevaron todo lo que pudieron y nos amenazaron, que teníamos que tener todos los cuerpos de policía hay si los denunciábamos porque si no nos mataban, y preguntaban que quien era la doctora y yo le dijo que yo y me dijeron ha ya sabe porque estamos aquí, y me insinuaron que eran las mujeres con quien tuve un problema en el C.D.I., porque ellas me amenazaron y que a ellos los mandaron a robar en la casa y que donde estaban las pistolas y los revolver y decían que la íbamos a robar para que sea seria, luego nos tiraron una piscina inflable que estaba allí encima, y yo los vi porque quede por debajo de la mesa, porque me taparon la cara y les dije que me estaba asfixiando y me la quite, ellos llamaban mucho por teléfono y decían que se apuraran con el carro y que se iban a llevar la moto mía y decían que tenían que hacer dos viajes, se llevaron la lavadora, una lapto, un bajo, el acordeón, dos colchones, una batería electrónica, una cocina eléctrica, un saco de maíz, la bolsa con la comida, un idroyec, dos DVD, un televisor pequeño Daewoo, un decodificador Movistar, cuatro pares de sandalias, dos pares de zapatos nuevos, tres uniformes militares de la reserva, dos cámaras fotográficas, tres bombonas de gas pequeñas, como trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), se llevaron ropa, se llevaron la moto marca Puma, modelo 2007, sin placas y los papeles pero copias, cuatro teléfonos vergatario, un hawuei, las bombas de freno del carro, un par de sarcillos tipo argolla de fantasía con baño de oro, la plancha eléctrica, la plancha de pelo, los útiles personales, como tres bolsos, un equipo de O.R.L., también me pegaron por la cabeza con la cacha de la pistola porque les vi la cara, el chamo que se quedo de ultimo nos dijo que lo disculpáramos porque si no lo hacia lo mataban y que fue una mujer que los había mandado con la que yo había tenido un problema el sábado pasado, llamaron que le dijeran a los garitas que avisaran si pasaba la policía por ahí, y que no fuéramos ni a gritar porque se iban a devolver y nos iban a caer a tiros y yo igualito salí por la puerta de atrás cuando se fueron y fui para que la vecina para que le avisara a la policía o la guardia y también me dijeron cuando se iban que si quería la moto que llamara a mi teléfono para decirme cuanto era el rescate…” 2) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Agosto de 2017, que riela al folio 6, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el adolescente imputado y la incautación de UN (01) PAR DE SARCILLOS TIPOS AROS DE ACERO INOXIDABLE DE COLOR AMARILLO. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 10, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: UN (01) PAR DE SARCILLOS TIPOS AROS DE ACERO INOXIDABLE DE COLOR AMARILLO. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado, ya que conforme a la denuncia formulada por una de las víctimas, el día sábado 09 de Septiembre de 2017, como a las 7:00 horas de la noche aproximadamente se encontraban en las afuera de su residencia y llegaron como seis (6) o siete (7) personas y a punta de pistola los sometieron, los amarraron, y se llevaron todo lo que pudieron y los amenazaron que si los denunciaban los mataban, incautándose en el procedimiento alguno de los objetos denunciados por la víctima como robados de su residencia, por lo que la precalificación jurídica dada por la vindicta pública al hecho punible que se investiga como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, se encuentra ajustada a derecho, perseguible de oficio, merecedor de sanción de privativa de libertad y que por su reciente data no se encuentra prescrito ya que ocurrió el día 09 de Septiembre de 2017. En cuanto a la concurrencia del adolescente imputado en la perpetración del delito que se investiga, se presume fundadamente ya que conforme al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, por haber sido visto por la víctima denunciante cerca del sitio del suceso, por coincidir con las características de la vestimenta aportada por la víctima, y al practicársele la revisión corporal, se le incautó UN (01) PAR DE SARCILLOS TIPOS AROS DE ACERO INOXIDABLE DE COLOR AMARILLO EN EL BOLSILLO LATERAL DERECHO DE LA BERMUDA, cuya descripción es concordante con la descrita en el registro de cadena de custodia, y reúne las características de una de las pertenencias propiedad de la víctima, que le fueron robadas de su residencia bajo amenaza de muerte con arma de fuego, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente W. A. V. V., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, en la presente causa, el Tribunal acordó declarar con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones entre las cuales destacan la magnitud del daño causado; y la posible sanción a aplicarse, en caso de comprobarse la responsabilidad del imputado, merezca sanción privativa de libertad, como en este caso, se verifica que se encuentra acreditado, prima facie, la existencia de un riesgo razonable de que el imputado adolescente evada el proceso, y la conducta predelictual del adolescente ya que ha sido procesado y sancionado anteriormente, por lo que a criterio de esta Juzgadora, en aras de asegurar las resultas del proceso es pertinente aplicar la medida mas gravosa del proceso de responsabilidad penal adolescente, como lo es la detención preventiva, por cuanto ninguna de las medidas cautelares previstas en la norma serian suficientes para lograr su comparecencia a los actos procesales; todo de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 581 ejusdem, en concordancia con el artículo 628 Ut-supra, que la autoriza en delitos como el objeto del presente asunto, y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 458 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, quien solicitó para su defendido la LIBERTAD PLENA, y en consecuencia se le impone al adolescente W. A. V. V., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niña y Adolescentes), la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 581 ejusdem, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensa Privada, por no ser contrario a derecho, y oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.