REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000396
ASUNTO : IP01-D-2017-000396
En fecha 03 de Julio de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente E. E. S. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quien el abogado ARDERSSON RAMON AREVALO ZERPA, en su carácter de Fiscal Undécimo encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que fue aprehendido el día 02 de Julio de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, luego de que fuera denunciado por el ciudadano JUAN VIRELLA, de ser una de las personas que le causó lesiones personales, y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado en el acta respectiva. Acto seguido la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, expone sus alegatos de defensa solicitando se siga la causa por el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta: 1) DENUNCIA COMUN, de fecha 02 de Julio de 2017, que riela al folio 4, formulada por el ciudadano JUAN VIRELLA, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a esta oficina con la intención de denunciar a mis tres hermanos de nombre ROSANGELA SANCHEZ, DANIEL SANCHEZ y EDIXON SANCHEZ, porque el día de hoy 02/07/2017, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me agredieron físicamente con golpes de puño y con un bate en varias partes del cuerpo…” 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Julio de 2017, que riela a los folios 5 al 6, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos cuatros (4) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado. 3) ACTA DE INSPECCION 1049, de fecha 02 de Julio de 2017, que riela al folio 7, realizada en el sitio del suceso: URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA, PRIMERA ETAPA, CALLE No. 2, CASA No. 7, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. 4) EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 02 de Julio de 2017, que riela al folio 14, practicado a la víctima en el que consta las lesiones que presentaba al momento del reconocimiento médico. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, ello en virtud del Acta Policial, en la que los funcionarios dejan constancia de las circunstancias que motivaron la aprehensión del adolescente imputado, a poco de haberse cometido el hecho, en el sitio del suceso, quien fuese señalado por la víctima de ser una de las personas que le ocasionó lesiones personales que aparecen descritas en el Reconocimiento Médico Legal que se le practicará, considerando esta juzgadora procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicitada por la vindicta pública, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente E. E. S. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial, se le prohíbe acercársele a la víctima y se le obliga a mantenerse incorporado al Sistema Educativo, debiendo consignar al expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Mariana Rodríguez.
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