REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000408
ASUNTO : IP01-D-2017-000408

En fecha 14 de Julio de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, la adolescente E. A. V. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible que precalifica como RIÑA, tipificado en el artículo 421 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que el día 11 de Julio de 2017, siendo las 08:30 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, se encontraban realizando diligencias de investigación, así como ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana LIBIA FLORES, una vez presentes en la referida dirección, observaron a tres ciudadanos quienes discutía con palabras obscenas y se lanzaban golpes de puños entre ellas, por lo que procedieron a darles la voz de alto indicándoles que desistieran de la acción, acatando dicha orden, quedando plenamente identificadas, siendo una de ellas la requerida por la comisión quien les refirió que ella había tenido un problema con la ciudadana EDDIMAR GAMARRO, quien la había agredido físicamente y las ciudadanas EGLIMAR GAMARRO DELGADO y EDEILIS ANDREINA VARGAS COLINA, quienes son familiares de la denunciante, luego que sostuviera la riña con la ciudadana EDDIMAR GAMARRO, por lo que son aprehendidas, y al quedar una de ellas identificada como adolescente es colocada a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificada en el acta respectiva. Acto seguido la Defensa Pública, representada por el abogado JOSE DAVID ORTIZ, expone sus alegatos de defensa, solicitando que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta: 1) DENUNCIA COMUN, de fecha 11 de Julio de 2017, que riela al folio 4, formulada por la ciudadana EDDIMAR GAMARRO, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo a denunciar a la ciudadana LIDIA FLORES, ya que el día de hoy 11-07-2017 aproximadamente como a las 06:05 de la tarde, en momentos que me encontraba sentada al lado de la casa de mi mamá ubicada en el Sector Cadafe 02, Calle Federación con Calle Libertador, casa sin número de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, llego y comenzó a ofenderme con palabras obscenas y luego empezó agarrarme por el cabello ahí fue donde trate de defenderme; pero no pude porque me estaba dando golpes en la cara y en la nariz…” 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Julio de 2017, que riela al folio 5, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidas tres (3) ciudadanas entre ellas la adolescente imputada. 3) ACTA DE INSPECCION, de fecha 11 de Julio de 2017, que riela al folio 6, realizada en el sitio del suceso: SECTOR CADAFE II, CALLE FEDERACION, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON. 4) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 12 de Julio de 2017, que riela al folio 12, practicada a la adolescente imputada. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado, como es el delito de RIÑA, tipificado en el artículo 421 del Código Penal, ya que conforme al ACTA POLICIAL, en el procedimiento fueron aprehendidas tres ciudadanas entre ellas la adolescente imputada a poco de haberse cometido el hecho, quien fue señalada por la presunta agresora de haberla agredido físicamente, considerando esta juzgadora procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación solicitada por la vindicta pública, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de RIÑA, tipificado en el artículo 421 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone a la adolescente E. A. V. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterla al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a mantenerse incorporada al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social a la adolescente imputada y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.