REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000070
ASUNTO : IP01-D-2016-000070
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2016, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 41 al 44, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes L. J. P. V., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y R. M. S. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:
El día 03 de Febrero de 2016, el bogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó ante este Tribunal a los adolescentes L. J. P. V., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y R. M. S. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se les imputó el delito de POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, decretando para el adolescente L. J. P. V., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 582 literal “f” previstos en la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para la adolescente R. M. S. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 548 de la Ley Especial, ya que el día 01 de Febrero de 2016, siendo las 06:30 horas de la tarde, momento en que funcionarios: OFICIALES (CPNB) WILLIAMS LOAIZA, SUAREZ ANDRES, QUINTERO VICTOR Y MATOS JOSE, adscritos a la Coordinación Policial de Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía de Tucacas estado Falcón, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, cuando se presento de manera espontánea al Centro de Coordinación Policial una ciudadana quien dijo ser victima de robo por parte de tres ciudadanos, posteriormente se trasladaron en la unidad radio patrullera hacia el lugar donde presuntamente emprendieron la huida al haber cometido el hecho, una vez en el lugar realizaron un recorrido por las adyacencia del cementerio de Tucacas de allí pasaron al Sector Brisas del Mar calle La Gaviota, observaron a tres ciudadanos masculinos y dos féminas con las mismas características antes descritas en la denuncia, siendo estos los presuntos autores del robo señalado por la victima, seguidamente se identificaron como funcionarios activos de la Policía Nacional Bolivariana y estos al notar la presencia Policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, a lo que le preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, de ser así lo expusieran de manera voluntaria, respondiendo que no, asimismo se les informe que se les realizaría una inspección corporal: al primero: se le encontró a la altura de su cintura en la parte derecha un facsímil tipo pistola, de color plateado con empuñadura de plástico, color negro, el mismo en sus ambos lados laterales se lee lo siguiente: MAGNUN y MADE IN SPAIN, al segundo: se le encontró un envoltorio de regular tamaño entre sus partes intimas de material sintético de color negro contentivo en su interior de: Quince (15) envoltorios los elaborados igual de material sintético de color negro con la diferencia de que estos se encontraban anudados en la parte superior con hilo de color marrón y en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante de una droga presuntamente denomina CRISPY, al tercero: se le logro incautar en el bolsillo trasero del lado izquierdo Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios los mismo igual elaborados de material sintético de color negro, con la diferencia de que estos se encontraban anudados en la parte superior con hilo de color marrón y en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante de una droga presuntamente denomina CRISPY y en la parte de la cintura un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro, modelo R239, serial 325440722D94, batería marca ZTE, de color negro y una cantidad de 800 bsf, todos de la denominación de billetes de 100 bsf cada uno con los siguientes seriales: R000800249,AR56176264, AR54398886, A01224390, X505001022, BG86412048, BE23634696 Y AR56176272, posteriormente la OFICIAL (CPNB) YOSMALIN CARRASQUEL, procedió a realizarle la inspección a la ciudadanas: la primera: cargaba entre sus partes intimas un (01) teléfono celular marca LG de color negro sin seriales visibles, la segunda: no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como: El primero: SECO SECO ALTURO JOSE (ADULTO), El segundo: PARRA VILORIA LUIS JESUS (adolescente), El tercero: PARRA VILORIA ALFRANGEL (ADULTO), La cuarta Ciudadana: RODRIGUEZ SANCHEZ YULITZA NAYESKA (ADULTA) y La quinta: SECO SECO ROXANA MARIA (adolescente),…, acto seguido se precedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y de los adolescentes, imponiendo dichos adolescentes de sus derechos así como del motivo de su aprehensión y siendo trasladados junto con las evidencias hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Tucacas estado Falcón, donde una vez allí fue realizada llamada vía telefónica a esta Representación Fiscal a los fines de colocar a dichos adolescentes a la orden del Tribunal de Control correspondiente. Posteriormente se le notifico a los adolescentes que quedaría detenidos por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y puesto a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, se les notifica de sus derechos como imputados.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…"
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, para atribuirle responsabilidad penal a los adolescentes L. J. P. V., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y R. M. S. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico como POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que solo consta como elemento de investigación el Acta Policial de aprehensión, N° CPNB- SP- 030-D-01369-2016, de fecha 01 de Febrero de 2016 suscrita por Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía de Tucacas estado Falcón, Acta de Entrevista de fecha 10 de Febrero de 2016 realizada por la ciudadana: MAIRU RODRIGUEZ por ante el Centro Coordinación Policial Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía de Tucacas estado Falcón, el Registro Cadena de Custodia, de fecha 01 de Febrero de 2016 suscrita por el funcionario: OFICIAL (CPNB) WILLIAMS LOAIZA, Adscrito a la Coordinación Policial Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía de Tucacas estado Falcón, donde narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la personas, en que fueron aprehendidos dos (2) adolescentes, sin que se desprenda de las actas la existencia de testigos que reafirmen el dicho de los funcionarios aprehensores, no existiendo en consecuencia pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad de el adolescente en el delito imputado, circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados, considerando procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida los adolescentes L. J. P. V., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y R. M. S. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los adolescentes imputados. Se revoca la medida cautelar que de conformidad con el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesta al adolescente L. J. P. V., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de presentación de imputados. Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, previa notificación de las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
LA SECRETARIA;
ABOG. YORMANIA MUÑOZ.
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