REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000431
ASUNTO : IP01-D-2014-000431
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 24 DE OCTUBRE DE 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 41 al 44, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes J. A. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y. A. P. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:
El día 17 de septiembre de 2014, el bogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó ante este Tribunal a los adolescentes J. A. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y. A. P. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándoseles La Libertad Plena, para ambos adolescentes, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 constitucional y 548 de la Ley Especial; ya que en fecha 16 de septiembre de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, momentos en que los funcionarios Detectives JOSE SANCHEZ, ORLANDO PRIMERA, DETECTIVE JEFE OSWALDO LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, fueron comisionados para trasladarse a bordo de vehiculo particular hacia el perímetro de la ciudad, en momentos cuando se desplazaban por el Parcelamiento Cruz Verde calle Benedicto García Vía publica de coro estado Falcón, avistaron a cuatro sujetos que vestían para el momento el 1ero. Una franelilla negra con color vinotinto y un short de colores, el 2do. Una franelilla blanca con bermuda de color gris, el 3ero. Un chemis de color azul con short de color azul impermeable y el 4to. Una franelilla de color blanco con bermuda de color beige, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que se les dio la voz de alto cumpliendo dicha acotación, acto seguido, se les sugirió a los ciudadanos que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo mostraran, manifestando los mismos no poseer, haciendo caso omiso, mostrando una actitud hostil y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza logrando neutralizar la conducta de los ciudadanos infractores, quedando identificados de la siguiente manera: RONNY ALEXANDER NAVADA JIMENEZ, ELVIS JESUS CHIRINOS CHIRINOS, (ADULTOS), Y YILVIN ALEXANDER PINEDA GOMEZ, JOSE ANDRES ARRIECHI REYES (ADOLESCENTES), no localizándoles ni colectando ningún objeto no sustancia de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, procediendo a la aprehensión definitiva de dichos adolescentes y trasladándolos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Coro, Estado Falcón, imponiendo a los adolescentes de sus derechos constitucionales, siendo colocados a la orden de esta Representación Fiscal, para su posterior presentación a ante el Juez de Control.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…"
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, para atribuirle responsabilidad penal a los adolescentes J. A. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y. A. P. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que solo consta como elemento de investigación el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives JOSE SANCHEZ, ORLANDO PRIMERA, DETECTIVE JEFE OSWALDO LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón; donde se narra las circunstancia de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendido dos (02) adolescentes, sin que se desprenda de las actas la existencia de testigos que reafirmen lo dicho por los funcionarios, no existiendo en consecuencia pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad de los adolescentes en el delito imputado, circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados, considerando procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes J. A. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y. A. P. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los adolescentes imputados. Se ordena el archivo definitivo de la causa previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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