REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000177
ASUNTO : IP01-D-2015-000177
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 24 Abril de 2015, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 41 al 44, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente A. Y. R. Z., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:
El día 07 de Abril de 2015, el bogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó ante este Tribunal al adolescente A. Y. R. Z., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele al adolescente La Libertad sin Restricciones; ya que el día 06 de Abril del 2015, los funcionarios: INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA, DETECTIVE JOEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Cruz Verde calle 11 con calle 02 vía Publica Municipio Miranda del estado Falcón, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adopto un actitud nerviosa y esquiva razón por la que los funcionarios le dieron la correspondiente voz de alto, siendo acatada dicha orden, neutralizando la comisión a dicho ciudadano realizándoles la respectiva revisión corporal no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico adheridas a su cuerpo o sus ropas, manifestando este ciudadano al momento de realizar dicha revisión una actitud hostil y agresiva contra la comisión, haciendo uso de la fuerza los funcionarios a los fines de neutralizar tal comportamiento, quedando identificado este ciudadano como el Adolescente: A. Y. R. Z., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue detenido de manera permanente aponiéndoles de sus derechos de sus derechos así como del motivo de su aprehensión y siendo trasladados hasta la sede de la delegación donde una vez allí se realizo llamada vía telefónica a esta representación Fiscal a los fines de colocar a dicho adolescente a la orden del tribunal de control correspondiente.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…"
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente A. Y. R. Z., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que solo consta como elemento de investigación el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Abril del 2015, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA, DETECTIVE JOEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón; en la que narran las circunstancia de tiempo, modo, lugar y personas en que fue aprehendido Un (01) adolescente, sin que se desprenda de las actas la existencia de testigos que reafirmen lo dicho por los funcionarios, no existiendo en consecuencia pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del adolescente en el delito imputado, circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al imputado, considerando procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente A. Y. R. Z., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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