EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000296
ASUNTO : IP01-D-2015-000296
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 41 al 44, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente A. I. C. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:
El día 23 de Mayo del 2015, el bogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó ante este Tribunal al adolescente A. I. C. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, decretándosele La Libertad sin Restricciones; ya que el día 22 de mayo del 2015 los funcionarios: OFICIALES COLINA DANIEL, FRANK HERNÁNDEZ NAMIAS LERWIS Y CHIRINOS LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tucacas de la Policía del Estado Falcón, reciben llamada vía telefónica por parte del SUPERVISOR JEFE ONAN NOGUERA, quien informa a la comisión policial que debían trasladarse hasta la población de Chichiriviche avenida Juárez calle la Sirena, ya que presuntamente allí se estaba cometiendo un hurto de lanchas por unos ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo camionetas con colores oscuros, razón por la cual la comisión policial procedió a realizar el cierre de la ciudad a fines de la aprehensión de los sujetos requeridos, siguiendo la ruta de los sujetos en cuestión la comisión se traslado hasta la entrada del sector morrocoy, acto seguido mientras la comisión se trasladaba por el sector de sanare lograron observar una camioneta Chevrolet silverado de color gris oscuro, a quien la comisión policial dio la correspondiente voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, esgrimiendo los sujetos a bordo del vehiculo armas de fuego las cuales accionan contra los funcionarios actuantes, ante esta situación dichos sujetos emprendieron veloz huida con dirección hacia la población de Tucacas, seguidamente la comisión procedió con la búsqueda de los vehículos involucrados en el hecho logrando visualizar un vehiculo tipo camioneta a quien la comisión logro neutralizar solicitando a los ciudadanos que se encontraban a bordo descendieran del vehiculo, quienes tomaron una actitud agresiva y violenta contra los funcionarios negándose a acatar la orden de los mismos, razón por la cual los funcionarios actuantes neutralizaron a dichos ciudadanos a los fines de realizarles la respectiva revisión corporal no incautándoles alguna evidencia de interés criminalística adheridas a su cuerpo o sus ropas, quedando identificados estos ciudadanos como: los Adultos: LUIS GALEA, JEFERSON GONZALEZ, VICTOR COLINA, LUCIANO ALVAREZ, y el adolescente: ANGEL ISANDREYS CASTRO RIVERO, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.926.841, fecha de nacimiento 10/02/98, soltero, de profesión indefinida y domiciliado en Tucacas Urbanización Flechado, calle 06 casa 23 Municipio Silva del estado Falcón, quienes se encontraban incursos en el delito de resistencia a la autoridad, por lo cual fueron aprehendidos de manera permanente imponiéndoles de sus derechos así como del motivo de su aprehensión…”
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…"
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente A. I. C. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito investigado por la Fiscalía del Ministerio Publico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que solo consta como elemento de investigación el Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Mayo del 2015, suscrita por los funcionarios: OFICIALES COLINA DANIEL, FRANK HERNÁNDEZ NAMIAS LERWIS Y CHIRINOS LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tucacas de la Policía del Estado Falcón; narran las circunstancia de tiempo, modo, lugar y personas en que fue aprehendido Un (01) adolescente, sin que se desprenda de las actas la existencia de testigos que reafirmen lo dicho por los funcionarios, no existiendo en consecuencia pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del adolescente en el delito imputado, circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al imputado, considerando procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente A. I. C. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado. Se ordena el archivo del expediente previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
LA SECRETARIA;
ABOG. YORMANIA MUÑOZ
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