REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000890
ASUNTO : IP01-D-2015-000890
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2016, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 41 al 44, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes A. R. V. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. A. L. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. J. M. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 111, 113 y 03 ordinal 3ero de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:
El día 16 de octubre de 2015, el bogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó ante este Tribunal a los adolescentes A. R. V. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. A. L. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. J. M. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el articulo 111, 113 y 03 ordinal 3ero., de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decretándosele al adolescente A. R. V. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “B” y “H”, y para los adolescentes J. A. L. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. J. M. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se decretó Libertad sin Restricciones de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 constitucional y 548 de la Ley Especial; ya que el día 15 de Octubre de 2015, los funcionarios: TTE DUARTE NOGUERA OMAR CARLIN, SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ MEDINA JESUS Y SARGENTO SEGUNDO LOPEZ FRANKLIN, adscritos al Destacamento N° 132 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se dirigieron hacia el Liceo Maximiliano Iturbe de la Población Maparari del estado Falcón, en vista de que allí se encontraba un estudiante a quien le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, una vez en dicha institución y habiéndose realizado las debidas actuaciones por parte de los funcionarios, los mismos optaron por retirarse de dicha institución es allí cuando un grupo de aproximadamente 30 jóvenes quienes tomaron un actitud agresiva contra el gremio de profesores colocando barricadas alrededor del liceo y sus adyacencias justificándose nuevamente la presencia de los funcionarios en el plantel, donde esta vez se procedió con la aprehensión de unos estudiantes participes del hecho en cuestión procediendo los actuantes a realizarles la respectiva revisión corporal, logrando incautarle a uno de los adolescentes un Arma blanca tipo navaja multiusos por lo que los funcionarios procedieron a detener definitivamente a los mismos, quedando aprehendidos en dicho procedimiento los siguientes: ARQUIMIDES RAFAEL VARGAS ARTEAGA…, JOSE ANTONIO LOPEZ CAYAMA…, y DIOMAR JOSUE MEDINA DURAN…, quienes fueron impuestos de sus derechos así como del motivo de su aprehensión…”
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…"
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, para atribuirle responsabilidad penal a los adolescentes A. R. V. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. A. L. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. J. M. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 111, 113 y 3 ordinal 3ero., de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no existen pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad de los adolescentes en el presente hecho, considerandose procedente el Sobreseimiento Definitivo, cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa o cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores, considerando esta juzgadora que en el presente caso el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírseles a los imputados, por lo que declara procedente la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes A. R. V. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. A. L. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. J. M. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 111, 113 y 3 ordinal 3ero., de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los adolescentes imputados. Se revoca las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de imputados y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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