REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000407
ASUNTO : IP01-D-2017-000407
En fecha 14 de Julio de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente D. E. U. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que el día 10 de Julio de 2017, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09, con sede en Chichiriviche, se encontraban en su sede, recibieron llamada telefónica en la que les informan que tres ciudadanos y tres ciudadanas, se encontraban realizando un hurto a una residencia y que los mismos estaban ocultando los objetos sustraídos en una vivienda del Sector Los Cocos de San Juan De Los Cayos, y al verse descubiertos se introdujeron en la vivienda número 42 de dicho sector la cual una gran cantidad de personas tenían rodeada para evitar que los mismos se fugaran, por lo que proceden a trasladarse al lugar donde al llegar lograron visualizar a un aproximado de sesenta (60) personas las cuales tenían atados a tres ciudadanos dándoles golpes de puño y punta pies y tenían sometidas a tres ciudadanas donde la comunidad gritaba que estaban cansados de que estas personas fueran los azotes del sector, procediendo a darles la voz de alto abriendo paso entre la multitud de personas logrando colocarlos bajo custodia, indicándoles las personas que dentro de la residencia se encontraban los objetos sustraídos, y en vista que las personas querían seguir arremetiendo en contra de los presuntos autores del hecho, procedieron a extraerlos del lugar para salvaguardar sus integridades físicas trasladándolos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, dejando en el lugar como guardia de custodia al OFICIAL AGREGADO (C.P.E.F.), JOSE CHIRINO, quien incauto en presencia de personas que se identificaron como voceros de los Consejos Comunales dentro de la vivienda UNA (01) NEVERA DE COLOR BLANCO, MARCA REGINA, UN (01) ACONDICIONADOR DE AIRE TIPO SPLIT MARCA HAIER DE COLOR BLANCO, UN (01) VENTILADOR DE COLOR GRIS CON COLOR BLANCO MARCA TAURUS, DOS (02) CILINDROS DE GAS DOMESTICO, UN (01) TELEVISOR DE COLOR NEGRO MARCA ONIDA DE 14 PULGADAS, CUATRO (04) SILLAS DE COLOR VERDE, UN (01) ROLLO DE MANGUERA DE COLOR VERDE, UNA (01) MANGUERA DE COLOR TRANSPARENTE, UN (01) JUEGO DE OLLAS DE CUATRO PIEZAS CON DOS TAPAS, UNA (01) MESA PLEGABLE DE COLOR BLANCO, CUATRO (04) COLCHONETAS, así como también UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MADERA, con los cuales uno de los aprehendidos presuntamente le causó heridas en el rostro a uno de los habitantes del sector, una vez en la sede del Centro de Coordinación policial, procedieron a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas y al quedar identificado uno de ellos como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado en el acta respectiva. Acto seguido la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, no se opone. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta: 1) DENUNCIA, de fecha 10 de Julio de 2017, que riela al folio 9, formulada por el ciudadano CASTULO GONZALEZ, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…me llamaron esta mañana el Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Los Cayos allá en San Juan de Los Cayos y me dijo que se habían metido en mi casa y se habían llevado varias cosas y que las mismas habían sido recuperados porque habían agarrado a los autores y me dijeron que viniera a la policía a verificar si las habían recuperado y las cosas que tienen aquí son las mías…” 2) DENUNCIA, de fecha 10 de Julio de 2017, que riela a los folios 9 al 10, formulada por el ciudadano NOLBERTO RODRIGUEZ, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…yo estaba en mi casa cuando escucho que los vecinos dicen que estaban robando y salgo a apoyarlos como comunidad y mientras estábamos escondidos vimos como MAYRA, su hijo DANIEL, YANNIELYS y tres más que no conozco porque son nuevos en el sector traían de la playa un poco de cosas metiéndolas en la casa numero 42 del sector y empezamos a llamar a la policía y cuando estaban todos ellos dentro de la casa la rodeamos para que no salieran y la gente empezó a ponerse violenta porque están cansados de que siempre ellos roban a todo el mundo y no caen presos y empezaron a tocarle la puerta para que salieran y como no salían la abrieron a la fuerza y yo como estaba ayudándolos cuando la lograron abrir el primero que salió fue el hijo de MAYRA que se llama DANIEL y me tiro una puñalada al cuello con un cuchillo yo como pude la esquive y me la metió en la cara y salió corriendo con otro más hacia la playa y me llevaron al CDI, donde me vio una doctora y me agarraron diecisiete (17) puntos de sutura por una herida punzo penetrante con entrada y salida en el pómulo izquierdo de la cara aquí traje el informe y unos vecinos me dijeron que lograron alcanzarlos y les quitaron los cuchillos porque el otro que salio corriendo con el también llevaba uno…” 3) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 10 de Julio de 2017, que rielan a los folios 12 al 19, rendida por los ciudadanos GLADYS ALVAREZ, LISMETH ORTIZ, JUANA GOTOPO y DALIA SANCHEZ, en las que ratifican los dichos de las víctimas. 4) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Julio de 2017, que riela a los folios 20 al 21, en la que los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos seis (6) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y la incautación de evidencias de interés criminalístico. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 40, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a decir: UNA (01) NEVERA DE COLOR BLANCO, MARCA REGINA, UN (01) ACONDICIONADOR DE AIRE TIPO SPLIT MARCA HAIER DE COLOR BLANCO, UN (01) VENTILADOR DE COLOR GRIS CON COLOR BLANCO MARCA TAURUS, DOS (02) CILINDROS DE GAS DOMESTICO, UN (01) TELEVISOR DE COLOR NEGRO MARCA ONIDA DE 14 PULGADAS, CUATRO (04) SILLAS DE COLOR VERDE, UN (01) ROLLO DE MANGUERA DE COLOR VERDE, UNA (01) MANGUERA DE COLOR TRANSPARENTE, UN (01) JUEGO DE OLLAS DE CUATRO PIEZAS CON DOS TAPAS, UNA (01) MESA PLEGABLE DE COLOR BLANCO, CUATRO (04) COLCHONETAS, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MADERA. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado, como es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, ya que conforme al ACTA POLICIAL, en el procedimiento fueron incautados aparatos electrodomésticos que identifican, y que fueron posteriormente reconocidos por la víctima como de su propiedad, coincidiendo con las descritas en el Registro de cadena de custodia. En cuanto a la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, se presume fundadamente ya que conforme al Acta Policial, fue aprehendido in fraganti por el clamor público, cuando ocultaban los objetos que le fueron hurtados a la víctima, por lo que esta Juzgadora considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación solicitada por la vindicta pública, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente D. E. U. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante este circuito judicial, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito, debiendo consignar en el expediente las correspondientes constancias, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yulika Malaver Medina.
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