REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008318
ASUNTO : IP01-P-2017-008318


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/08/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado FRANCISCO JOSE CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.592, Y JOSE ANTONIO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.712, plenamente identificados en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. FRANCISCO JOSE CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.592, fecha de nacimiento: 07/06/1978, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio: operador de maquinaria, dirección: Sector Las Delicias II, calle principal, casa s/n color naranja, como a 4 cuadras de la Alcaldía. Municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono: 0426-6227532 (conyugue).
2. JOSE ANTONIO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.712, fecha de nacimiento: 13/06/1986, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, dirección: carretera Morón - Coro, Sector La Ensenada, Calle Principal, casa s/n, color azul, a tres casas de la Escuela Básica La Ensenada, Municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono: 0268-7470002.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRÀFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 23 de Agosto de 2.017, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes iniciando con las investigaciones comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JORGE LOPEZ, ARGENIS DUNO y el Detective JOSÉ TOYO, a fin de trasladarnos a bordo de vehiculo particular, hacia la población de Cumarebo, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad enmarcada en la Misión a toda vida Vezuela. Una vez en la referida población y cuando transitábamos por la CARRETEA NACIONAL MORON-CORO, ESPECIFICAJNTE EN EL SECTOR EL- MANGLAR, VIA PUBLICA, MUNCIPIO ZAMORA., ESTADO FALCÓN, logramos avistar a dos sujetos quienes presentaban las siguientes características, fisonómicas: el primero: tez morena, contextura delgada, portando como vestimenta, una chemise de color morada y pantalón jean de color azul y el segundo tez morena, contextura delgada, portando como vestimenta, una franela de color negro con amarillo y un pantalón jean de color azul, quienes llevaban consigo una cesta de color amarillo y al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual y tomando las prevenciones del caso, procedimos a descender del vehículo en que nos desplazábamos, el propósito de verificar a estos individuos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a darle la voz de alto, acatando el llamado, solicitándole a los mismos, que si ocultaba alguna evidencia de interés Criminalistico adherida a su vestimenta la exhibiera, manifestando no poseer nada. seguidamente procedimos a ubicar alguna persona que nos sirviera como testigos del procedimiento en cuestión logrando sostener entrevista con un ciudadano, a quien luego de manifestarle y explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: RICHARD ACOSTA, (DEMAS DATOS FILIATORIO A DISPOSICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD EN LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien indico no tener inconveniente en prestar la colaboración, acto seguido procedió el funcionario Detective JOSE TOYO, a efectuarles la revisión corporal a ambos individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, no lográndole ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera se apreciaba en la cesta que poseían Cuarenta (40) rollos de alambre de cobre, Un (01) cable de color blanco, tipo concéntrico de, Un (01) cable de color negro, Catorce (14) trozos de cables de color amarillo, solicitándole la procedencia de lo incautado, no obteniendo una respuesta satisfactoria. En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en el lapso de un delito fragante y de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la aprehensión de los referidos sujetos asimismo el funcionario Detective JOSÉ TOYO, procedió a leerle sus derechos como imputado y garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue1a concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados’ de la siguiente manera 1-) JOSÉ ANTONIO MORA, Venezolano, natural de Cuntareb5, Estado Falcón, nacido el 13-06-1986, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Carretera Morón-Coro. Sector La Ensenada, casa sin número, Sin Frisar, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.546.712 y 2-) FRANCISCO JOSE CORDOVA, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido el 07-06-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Cumarebo, sector Las Delicias 2, casa sin número, de color naranja, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.263.592. De igual manera el Funcionario Detective JOSE TOYO, amparado en artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la inspección en el lugar del hecho, culminada estas diligencias, optamos en retornar a la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenido, las evidencias incautadas y el ciudadano como testigo. Donde una vez presentes en esta unidad operativa, procedí a verificar los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que a los mismo le corresponden sus nombres, apellido y número de cédula. De igual forma, el ciudadano de nombre FRANCISCO JOSE COOVA presenta los siguientes registros policiales: 1-) según: PD1 2390568, EXPEDIENTE K-16-0437-00573, DE FECHA 27-10-2016, POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y2-) según: PD1:l662503, EXPEDIENTE F357l5l, DE FECHA 21—05—1999, POR DELITO DE APROPIACION INDEBIDA Y JOSE ANTONIO MORA: presenta los siguientes registros: 1) según PD1: 2390567, EXPEDIENTE 16-0437-00573, DE FECHA 27-10—2016, POE EL DELITO HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y 2-) PD1:1946223, EXPEDIENTE 1162706, DE FECHA 12-03—2010, POR EL DELITO DE DROGAS. Asimismo, se le informó a la superioridad de todas las diligencias efectuadas, quienes se dieron por notificados y ordenaron el inicio a la correspondiente investigación, signada con las actas procesales K-I7-O435-OO55O, por la comisión de unos de los delitos previsto en la ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. De Igual forma, se le realizó llamada telefónica al Abogado PEDRO CASTRO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de Informarle sobre el procedimiento realizado, dándose ‘por notificado, solicitando que le hicieran llegar a sus manos con la brevedad del caso, las actuaciones correspondientes en torno al presente hecho y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se acoge la precalificación por el delito TRÀFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se decreta a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.712 y FRANCISCO JOSE CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.592, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta procedimiento por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.712 y FRANCISCO JOSE CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.592. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Control. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
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Resolución Nº PJ03-2017-000350