REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008491
ASUNTO : IP01-P-2017-008491
AUTO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a este Despacho Judicial publicar pronunciamiento en ocasión a decisión dictada en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2017 en la causa seguida al ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406, en con concordancia con el articulo 82 del código penal COMETIDO EN PERJUICIO DE FRANKILIN RAMON GOMEZ COLINA, Y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del código penal EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS SUAREZ QUERALES.
Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1. ROBINSON JOSE GRATEROL, venezolano, portador de la cedula de identidad NO POSEE CEDULA mayor de edad de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1978 profesión y/o oficio: TRABAJA EN UNA FINCA, residenciado en el sector IRAGUA casa S/N punto de referencia parroquia cabure municipio petit estado falcón. TELEFONO, NO POSEE
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 2236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
III
En fecha 04 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, lunes 04 de septiembre de 2017 siendo las 04:52 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, quien asume la guardia del tribunal quinto de control, acompañada de la secretaria ABG. MONICA ZARRAGA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA en contra del Ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado ROBINSON JOSE GRATEROL, previo traslado por parte de los funcionarios del POLIFALCON como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que “SI”, compareciendo por ante esta sala de Audiencia la defensa Privada ABG. MONTENEGRO MILAGRO. Quien fue juramentada en acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 2 del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION 406 con concordancia con el articulo 82 del código penal COMETIDO EN PERJUICIO DE FRANKILIN RAMON GOMEZ COLINA, Y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del código penal EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS SUAREZ QUERALES. Esta Representación Fiscal solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: ROBINSON JOSE GRATEROL, venezolano, portador de la cedula de identidad NO POSEE CEDULA mayor de edad de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1978 profesión y/o oficio: : TRABAJA EN UNA FINCA , residenciado en el sector IRAGUA casa S/N punto de referencia parroquia cabure municipio petit estado falcón. TELEFONO, NO POSEE quien manifestó a viva voz: “NO” DESEO DECLARAR. Seguidamente manifiesta la defensa privada ABG. MONTENEGRO MILAGRO quien expone: “ esta defensa técnica yo rechazo la solicitud de la defensa fiscal articulo 65 del código penal ya que llena los extremos el se encontraba el en rancho de su padre el se encontraba laborando labores de campo es por ello que poseía el machete, y donde aparece un primo donde el lo golpea con un palo al Sr. robinsón es por ello que el agarra el machete por defenderse, el se encontraba en su casa quedando las evidencias en el sitio donde el vive el ciudadano franklin su primo tuvo un problema con una hermana de el y eso esta en una denuncia interpuesta por las ciudadana quien esta en el CPNNA de churuguara, no deberían interponer privativa ya que el solo se defendió ante el ataque del primo defendiéndose así con el machete, por lo ante expuesto solicito la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa ya que mi defendido se encontró a las autoridades siendo este una buena persona ya que el solo se defendió es todo. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION 407 con concordancia con el articulo 82 del código penal COMETIDO EN PERJUCIO DE FRANKILIN RAMON GOMEZ COLINA, Y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del código EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS SUAREZ QUERALES. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto se ordena remitir el presente asunto al tribunal quinto de control. Quedando a Derecho las partes, siendo las 05:25 horas de la tarde, se leyó y conformes firman”.-
Siendo ello así SE SOLICITO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los términos siguientes tal como lo establece el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico, en relación al ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL CHIRIONOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406, en con concordancia con el articulo 82 del código penal COMETIDO EN PERJUICIO DE FRANKILIN RAMON GOMEZ COLINA, Y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del código penal EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS SUAREZ QUERALES, por considerar cumplidos los extremos del artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PRESUNCIÓN QUE EL IMPUTADO HA PODIDO SER EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación:
1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, lunes 04 de septiembre de 2017 siendo las 04:52 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, quien asume la guardia del tribunal quinto de control, acompañada de la secretaria ABG. MONICA ZARRAGA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA en contra del Ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado ROBINSON JOSE GRATEROL, previo traslado por parte de los funcionarios del POLIFALCON como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que “SI”, compareciendo por ante esta sala de Audiencia la defensa Privada ABG. MONTENEGRO MILAGRO. Quien fue juramentada en acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 2 del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION 406 con concordancia con el articulo 82 del código penal COMETIDO EN PERJUICIO DE FRANKILIN RAMON GOMEZ COLINA, Y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del código penal EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS SUAREZ QUERALES. Esta Representación Fiscal solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: ROBINSON JOSE GRATEROL, venezolano, portador de la cedula de identidad NO POSEE CEDULA mayor de edad de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1978 profesión y/o oficio: : TRABAJA EN UNA FINCA , residenciado en el sector IRAGUA casa S/N punto de referencia parroquia cabure municipio petit estado falcón. TELEFONO, NO POSEE quien manifestó a viva voz: “NO” DESEO DECLARAR. Seguidamente manifiesta la defensa privada ABG. MONTENEGRO MILAGRO quien expone: “ esta defensa técnica yo rechazo la solicitud de la defensa fiscal articulo 65 del código penal ya que llena los extremos el se encontraba el en rancho de su padre el se encontraba laborando labores de campo es por ello que poseía el machete, y donde aparece un primo donde el lo golpea con un palo al Sr. robinsón es por ello que el agarra el machete por defenderse, el se encontraba en su casa quedando las evidencias en el sitio donde el vive el ciudadano franklin su primo tuvo un problema con una hermana de el y eso esta en una denuncia interpuesta por las ciudadana quien esta en el CPNNA de churuguara, no deberían interponer privativa ya que el solo se defendió ante el ataque del primo defendiéndose así con el machete, por lo ante expuesto solicito la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa ya que mi defendido se encontró a las autoridades siendo este una buena persona ya que el solo se defendió es todo. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION 407 con concordancia con el articulo 82 del código penal COMETIDO EN PERJUCIO DE FRANKILIN RAMON GOMEZ COLINA, Y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del código EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS SUAREZ QUERALES. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto se ordena remitir el presente asunto al tribunal quinto de control. Quedando a Derecho las partes, siendo las 05:25 horas de la tarde, se leyó y conformes firman”…”.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL” DE FECHA 19/05/2015.
“
3. DENUNCIA COMUN 1438/17suscrita por la ciudadano FRANKLIN DE FECHA 01/09/2017.- SEGÚN CONSTA EN EL FOLIO 04.
“Con esta misma fecha siendo las 0830 horas de la noche, el funcionario instructor se dirige al Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo san Grieken, debido a que se e informa de presuntas agresiones físicas donde resultaron victimas dos ciudadanos, procediendo a tomar denuncia al ciudadano: FRANKLIN de nacionalidad venezolana mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art., 267 y 26ii del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano, ROBISON GRATEROL. EXPONIENDO LO SIGUIENTE La Rucio, o estaba trabajando en mi potrero en compañía de mi hijastro Luís de pronto llego Robin preguntándome por una encomienda que le había encargado a mi hermano pero como o no supe darle respuesta se puso corno loco y comenzó a insultarme, mi hijastro le dice que se quede quietó y nos metemos para la casa porque sabemos que Robin es muy agresivo en eso Robín también se metió a La casa y comenzó a darle planazos con un machete a mi hijastro Luís yo le decía que lo dejara quieto pero él seguía pegándole, después lo halo por la parte trasera del pantalón y lo saco para la carretera y dijo cine lo iba a matar entonces un me asuste y agarre un palo y lo golpee a Robín en la muñeca para tumbarle el machete luego trato de ayudar a mi hijastro a levantarse y en ese momento Robin corrió agarro otro machete que yo tenía para trabajar y me dio un machetazo en la espalda y comencé a botar mucha sangre, entonces salí corriendo para que no me volviera a dar y Robín comenzó a perseguir a mi hijastro Luís. Al rato me encontré con mi hijastro en mi casa y vi que el estaba cortado en la espalda y después nos trajeron al hospital. Es Todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSON4 DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y’ hora de los hechos que narra CONTESTO: Eso fue el día de hoy viernes 01/09/201 7 como a las 08-00 horas de la mañana en mi potrero ubicado en Cabure, Sector Pirisa, municipio Petit, estado Falcón SEDUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y Comunicación al ciudadano que sindica? CONTESTO: Si él es vecino mió y siempre hemos tenido trato normal a pesar de que todos sabemos que es agresivo TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, Quien se encontraba al momento de lo ocurrido? CONTESTO: Además de Robin estaba mi hijastro Luís su hermana de 12 años Luisanni y yo, después que yo Salí corriendo llego un hermano de crianza de Robin y fue quien ayudo a mi hijastro Luís CUARTA PRF GUNTA: Des usted Recibió algún tipo de amenazas por pene del ciudadano Robin Graterol? CONTESTO: Si el decía que después que matara a mi hijastro me iba a matar a mi. QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, sabe el motivo por el cual el ciudadano que sindica lo agredió de esa manera? CONTESTO Bueno él se molesto porque mi hermano supuestamente le iba a enviar algo con conmigo, peto YO no sabia nada y por eso el se volvió loco y comenzó a agredirnos, SEXTA PREGUNTA: Diga usted es primera que sucede un hecho similar a este? CONTESTO: Si con nosotros es primera vez pero en pueblo no lo quieren porque es un grosero. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted. En que estado emocional se encuentra el ciudadano Robin al momento que llaga a su potrero? CONTESTO: desde que llego ya estaba como rabioso aparecía que tuviera el diablo a dentro. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted describa el objeto con que fue agredido por el ciudadano Robín Graterol? CONTESTO: Era un machete con cacha de madrea tiene unas pintas azules en la ho1a de metal. NOVENA PREGUNTA. Diga usted sabe si los funcionarios policiales del sector aprehendieron al ciudadano en mención? CONTESTO Bueno, lo que me habían dicho era que Roblo estaba escondido por la montaña y que la policía lo estaba buscando DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted. Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO Si yo quiero que Robin pague por lo que hizo ya está bueno de estar aguantándole sus locuras es mejor que lo encierren en la cárcel antes de que mate a alguien o hiera a otras personas. Es todo SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.
4. DENUNCIA COMUN 1440/17suscrita por la ciudadano LUIS DE FECHA 01/09/2017.- SEGÚN CONSTA EN EL FOLIO 05
5. ACTA DE INFORME MEDICO FORENCE DE FECHA 02/09/2017.
6. ACTA DE INFORME MEDICO FORENCE DE FECHA 02/09/2017
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02/09/2017
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado, toda vez que del contenido de laS ACTAS que integran la presente causa, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la causa violenta de heridas producidas con un arma de las denominadas blancas tipo machete. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, las cuales son contestes en señalar al ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406, en con concordancia con el articulo 82 del código penal COMETIDO EN PERJUICIO DE FRANKILIN RAMON GOMEZ COLINA, Y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del código penal EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS SUAREZ QUERALES.
Finalmente también está acreditado.
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano al ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406, en con concordancia con el articulo 82 del código penal COMETIDO EN PERJUICIO DE FRANKILIN RAMON GOMEZ COLINA, Y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del código penal EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS SUAREZ QUERALES.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION 407 con concordancia con el articulo 82 del código penal COMETIDO EN PERJUCIO DE FRANKILIN RAMON GOMEZ COLINA, Y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del código EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS SUAREZ QUERALES. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ROBINSON JOSE GRATEROL CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto se ordena remitir el presente asunto al tribunal quinto de control. Quedando a Derecho las partes y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.
Se ordena la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, dialícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los veintidós (18) días del mes de Septiembre de dos mil diez siete (2017). Años: 206° y 157°-Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. MONICA ZARRAGA
Resolución Nº PJ003-2017000369
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