REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006252
ASUNTO : IP01-P-2016-006252


AUTO MOTIVADO DE ENTREGA EN
GUARDIA Y CUSTODIA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el Ciudadano, JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad N° V-7.482.981; Plenamente Identificado en Autos en causa N° IPOI P 2016 006252; debidamente asistido en este acto por el Abogado JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Números V.-10.707.705; Debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 68.342; Con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el Edificio Jesús de Nazaret; Primer piso, oficina N° 03, Calle Falcón, Frente a la torre de CANTV de la ciudad de Coro Estado Falcón; Mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son: Un Vehículo Marca: YAMAHA; Modelo: DT450; Tipo: ENDURO; Clase: MOTO; Color: AMARILLA; Placa: 097 281; Señal de Carrocería: 2X9 001396; Serial de Motor 2X9O01396; Año: 1979; Modelo: 1979; Dicho vehículo según consta en anexo, factura de la compra del Carte para motor 150 usado de empire, de la empresa CORPORCION KURI SAM CA De fecha 15 ¡0712013 con factura N° de control: 3054 en la victoria estado Aragua, con Rif: J-305834547 y Nit: 0093436288, con sellos húmedos como cancelado y entregado el repuesto, con teléfono contacto N° 0244-32Z84A0 y con la letra “B” Copia simple de Registro de Vehículo N 14983315 anteriormente llamado M3; Así como también con la letra “C” Cuadro de póliza de Seguro de la empresa Mampreca R. L. N° 10-01-0-16-10-016828-0 de fecha 1710612016; Copia simple de Poder especial que me hiciese el anterior dueño JESUS RAFAEL GONZALES, Titular de la cedula de Identidad N° 7.48Z981 a mí nombre EDERSON ALEXANDER GONZALEZ ESPINA de fecha 08/09/2016, ya plenamente Identificado, marcado con la letra “D”. Consigno también copia simple marcada con la letra “E” de la negativa de entrega por parte de la fiscalía Tercera de fecha 20 de Octubre de 2016.

Recibido el escrito por ante la ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 06/09/2017, el solicitante que acreditara la propiedad del mismo.
La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalistico relacionado con la investigación llevada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Falcón, al respecto el referido vehiculo fue retenido por funcionarios adscritos al CICPCP y posteriormente poniéndolo a la orden de la Fiscalía de guardia del Ministerio Publico,”...
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1. al respecto el referido vehiculo fue retenido por funcionarios adscritos al CICPCP, en el punto de control del CICPCP el motivo de la detención, fue por presentar un supuesto defecto y alteración presuntamente fue por tener los seriales desbastados; “SEGÚN EL FUNCIONASRIOS ACTUANTES” y posteriormente poniéndolo a la orden de la Fiscalía de guardia del Ministerio Publico, donde le fue incautado un vehículo MARCA: YAMAHA; Modelo: DT450; Tipo: ENDURO; Clase: MOTO; Color: AMARILLA; Placa: 097 281; Señal de Carrocería: 2X9 001396; Serial de Motor 2X9O01396; Año: 1979; Modelo: 1979

SOBRE LA SOLICITUD.

Visto el escrito de fecha 06-09-2017, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad N° V-7.482.981; Plenamente Identificado en Autos en causa N° IPOI P 2016 006252; debidamente asistido en este acto por el Abogado JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Números V-10.707.705; Debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 68.342; Con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el Edificio Jesús de Nazaret; Primer piso, oficina N° 03, Calle Falcón, Frente a la torre de CANTV de la ciudad de Coro Estado Falcón.

I. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD

El Solicitante manifiesta que: “Como avance en mi trabajo de moto taxista, tengo al cuñado y amigo EDERSON ALEXANDER GONZALEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.257.832, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien le fue retenida en operativo efectuado la moto, por no presentar Facturas ni Documentación al momento de la requisa, por lo que dicho vehiculo, quedo retenido y fue llevado para las experticias de rigor, donde los Funcionarios Actuantes, Intentaron quitarnos dinero y como No pudimos Reunir la suma solicitada, En pago por la perdida de tiempo, dañaron los seriales del Carter de la misma, de la cual consigno factura, demostrando as su licitud, por cierto motivo por el cual me niegan por fiscalía la entrega de la Misma, sin embargo ciudadano Juez, la misma NO ES IMPRESINDIBLE7 PARA NINGUNA INVESTIGACION, tal y como se evidencia de oficio emanado de la Fiscalía Tercera en fecha 20 de Octubre de 2016, a quien precisamente este tribunal en fecha reciente le solicito indique al tribunal si es imprescindible o no para el curso de la investigación, pero que aún no lo a hecho, a este respecto, me permito consignar Marcada con la Letra ‘A’ en copia simple y presto a mostrar los originales cuando así lo requiera el tribunal para confrontarlo con las copias que anexo, factura de la compra del Carta para motor 150 usado de empire, de la empresa CORPORCION KURI SAM CA De fecha 15 /07/2013 con factura N° de control: 3054 en la victoria estado Aragua, con rif: J-30583454J y Nit.: 0093436288, con sellos húmedos como cancelado y entregado el repuesto, con teléfono contacto N° 0244-32284.40 y con la letra “8” Copia simple de Registro de Vehículo N° 14983315 anteriormente llamado M3; Así como también con la letra ‘C” Cuadro de póliza de Seguro de la empresa Mampreca RL N° 10-0101&104)16828-0 de fecha 1710612016; Copia simple de Poder especial que me hiciese el anterior dueño JESUS RAFAEL GONZALES, Titular de la cedula de Identidad N° 7A82981 a mí nombre EDERSON ALEXANDER GONZALEZ ESPINA de fecha 0810912016, ya plenamente Identificado, marcad o con la letra “D”. Consigno también copia simple marcada con la letra “E” de la negativa de entrega por parte de la fiscalía Tercera de fecha 20 de Octubre de 2016, de acuerdo a lo establecido en el Contenido del Artículo: 311 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra lo siguiente: “El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución. Sin perjuicio de la responsabilidad civil directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”, en concordancia con el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e cual reza textualmente lo siguiente: ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso. Goce disfrute y disposición de sus bienes”; Mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Un Vehículo Marca: YAMAHA; Modelo: DT450; Tipo: ENDURO; Clase: MOTO; Color: AMARILLA; Placa: 097 281; Señal de Carrocería: 2X9 001396; Serial de Motor 2X9O01396; Año: 1979; Modelo: 1979. Dicho vehículo me pertenece según consta de factura de la compra del Carte para motor 150 usado de empire, de la empresa CORPORCION KURI SAM CA De fecha 15 ¡0712013 con factura N° de control: 3054 en la victoria estado Aragua, con Rif: J-305834547 y Nit: 0093436288, con sellos húmedos como cancelado y entregado el repuesto, con teléfono contacto N° 0244-32Z84A0 y con la letra “B” Copia simple de Registro de Vehículo N 14983315 anteriormente llamado M3; Así como también con la letra “C” Cuadro de póliza de Seguro de la empresa Mampreca R. L. N° 10-01-0-16-10-016828-0 de fecha 1710612016; Copia simple de Poder especial que me hiciese el anterior dueño JESUS RAFAEL GONZALES, Titular de la cedula de Identidad N° 7.48Z981 a mí nombre EDERSON ALEXANDER GONZALEZ ESPINA de fecha 0810912016, ya plenamente Identificado, marcado con la letra “D” y que la Fiscalía tercera del Ministerio Público informó al tribunal que la retención del vehículo NO es imprescindible para la continuación de la investigación , el vehículo se encuentra en el estacionamiento San Agustín de Coro, requiere poder tener en custodia el vehículo en cuestión hasta tanto dure la investigación, a los fines de evitar daños peores, con el compromiso de presentarlo cuando sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía”.

El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado acuerda solicitar información a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre la imprescindibilidad o no del vehículo solicitado, para poder emitir un pronunciamiento acerca de la entrega solicitada. Información ésta que en fecha 29 de Junio de 2017, se recibe según consta en oficio FAL-3-01243-2017, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el cual informa que el referido vehículo No es imprescindible su retención para la prosecución de la investigación.

II. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 313 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, según consta en las actuaciones que cursan en la presente causa Oficio FAL- FAL-3-01243-2017, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el cual informa que el referido vehículo cuyas características son las siguientes : Un Vehículo Marca: YAMAHA; Modelo: DT450; Tipo: ENDURO; Clase: MOTO; Color: AMARILLA; Placa: 097 281; Señal de Carrocería: 2X9 001396; Serial de Motor 2X9O01396; Año: 1979; Modelo: 1979. Igualmente manifiesta que dicho vehículo le pertenece según Documentos originales insertos a los folios del asunto, cuyos datos y características se desprenden del documento o Certificado de Registro de Vehículo Nº 160102867931, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito terrestre de acuerdo a la autorización 029JXY36660Z, con fecha 29 de Junio de 2017. No es imprescindible su retención para la prosecución de la investigación.
Ahora bien, se puede observar a los folios que integran el asunto documentos tales como factura de la compra del Carte para motor 150 usado de empire, de la empresa CORPORCION KURI SAM CA De fecha 15 ¡0712013 con factura N° de control: 3054 en la victoria estado Aragua, con Rif: J-305834547 y Nit: 0093436288, con sellos húmedos como cancelado y entregado el repuesto, con teléfono contacto N° 0244-32Z84A0 y con la letra “B” Copia simple de Registro de Vehículo N 14983315 anteriormente llamado M3; Así como también con la letra “C” Cuadro de póliza de Seguro de la empresa Mampreca R. L. N° 10-01-0-16-10-016828-0 de fecha 1710612016; Copia simple de Poder especial que me hiciese el anterior dueño JESUS RAFAEL GONZALES, Titular de la cedula de Identidad N° 7.48Z981 a mí nombre EDERSON ALEXANDER GONZALEZ ESPINA de fecha 08/09/2016.
Si Bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público ha considerado que ya se han practicado todas las diligencias de investigación y que el referido vehículo y que el mismo No es imprescindible para la prosecución de la investigación.
Ahora bien, es oportuno citar el criterio emitido por la: “Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control para acreditar la propiedad por un medio lícito o ser poseedores legítimos de los mismos.”
De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el presente caso que nos ocupa, el Documento que presenta el solicitante le acredita derecho a la propiedad. Motivo por el cual este Tribunal esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la entrega del vehículo al solicitante del referido vehículo por cuanto ha acreditado fehacientemente por un medio idóneo la propiedad del Vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien para la presente fecha que se recibe la solicitud de entrega, se pronuncia este Tribunal siempre con el objeto de causar el menor daño al derecho constitucional que le asiste al propietario, por la cual considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo con fundamento en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Guarda y Custodia, con el compromiso del propietario de presentarlo a este Tribunal las veces que el mismo sea requerido y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA Y CUSTODIA, con el compromiso del propietario de presentarlo a este Tribunal las veces que el mismo sea requerido DEL VEHICULO: cuyas características son las siguientes: Un Vehículo Marca: YAMAHA; Modelo: DT450; Tipo: ENDURO; Clase: MOTO; Color: AMARILLA; Placa: 097 281; Señal de Carrocería: 2X9 001396; Serial de Motor 2X9O01396; Año: 1979; Modelo: 1979, al ciudadano: JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad N° V-7.482.98, de este mismo domicilio, asistido en este acto por el Profesional del Derecho: JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Números V-10.707.705; Debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 68.342; Con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el Edificio Jesús de Nazaret; Primer piso, oficina N° 03, Calle Falcón, Frente a la torre de CANTV de la ciudad de Coro Estado Falcón, en consecuencia: Primero: Se entrega en calidad de Deposito o Guarda y Custodia. Segundo: No pudiendo el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento “San Agustín” donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de Tres (3) días a este Organismo Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tiene señalado en los artículos 7, 25, 26 46 0rdinal ordinal 4, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Artículo 7: La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. En la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes Artículos: Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella. Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Séptimo: En aras de la celeridad procesal y como quiera que los documentos originales son determinantes para poder circular y de esa manera evitarle contratiempos al poseedor del presente vehículo, se ordena la entrega de los documentos originales previa certificación de las copias que deberán permanecer en el presente asunto. Suscríbase acta de compromiso sobre la entrega del vehículo del solicitante en este Tribunal. Adjunto al oficio dirigido al estacionamiento otórguese copia de la presente Resolución al solicitante. Notifíquese al Fiscal y el solicitante y ofíciese al Jefe del Estacionamiento “San Agustín” de esta ciudad donde se encuentre el vehículo solicitado antes descrito, remítase la presente a la Fiscalía Tercera del ministerio Público.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese”…



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA








RESOLUCIÓN N° PJ0032017000396