REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2017-000034
ASUNTO : IJ01-P-2017-000034


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano DIMAS YAMAR SILVA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.843.601, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, y por el DELITO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. DIMAS YAMAR SILVA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.843.601, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1998 profesión y/o oficio: INDEFIDO, residenciado en el sector el calvario, calle principal, casa S/N parroquia Churuguara TELEFONO

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, 20 de septiembre de 2017 siendo las 02:49 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. MÓNICA ZARRAGA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. ANDERSSON AREVALO del Ciudadano DIMAS YAMAR SILVA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. ANDERSSON AREVALO se deja constancia de la comparecencia deL ciudadano imputado DIMAS YAMAR SILVA. Previo traslado por parte de los funcionarios de POLIFALCON como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando DIMAS YAMAR SILVA. Que “SI”, por lo que comparece por ante esta sala se Audiencia el abogado LUIS RAMON CHRINOS a quien este tribunal le toma juramento de ley por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público ABG. ANDERSSON AREVALO colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano DIMAS YAMAR SILVA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano DIMAS YAMAR SILVA. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, esta Representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por el DELITO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Es todo. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse: DIMAS YAMAR SILVA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.843.601 mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1998 profesión y/o oficio: INDEFIDO, residenciado en el sector el calvario, calle principal, casa S/N parroquia Churuguara TELEFONO, quien manifestó a viva voz: “SI” DESEO DECLARAR”. Yo trabajo de moto taxi en churuguara un chamo me para que le haga la carrera yo lo dejo en una casa y el me dice que lo espere y el menos sale sin anda de la casa después lo dejo en su casa al día siguiente me busca la policía y esa si como me llevan sin nada de la casa. Yo solo estaba cumpliendo mi trabajo que es de moto taxi se deja constancia que la representación fiscal ni el ciudadano juez harán preguntas. Seguidamente manifiesta el Defensor Privada en la voz del ABG. LUIS RAMON CHIRINOS, quien expone: “esta representación manifiesta que los funcionarios ellos manifiesta que el sábado le arrebaton el Telf. una ciudadana siendo que la comisión dice que es el domingo solicito que se caiga el delito de flagrancia en virtud del cual las horas de aprehensión no es la misma de que la ciudadana denuncia. El solo estaba haciendo la carrera al ciudadano siendo inocente y no sabia lo que estaba haciendo el otro y solicito que la libertad plena de mi defendido Es todo. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano DIMAS YAMAR SILVA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DIMAS YAMAR SILVA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal. y por el DELITO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano DIMAS YAMAR SILVA. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 03:00 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE de 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: SUPERVISOR AGREGADO SIXTO MOLINA, TITULAR DE LA CEDIDA DE IDENTIDAD N°: 12.1.84413, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.04. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN, DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN,
“Con esta misma fecha, siendo las 07:00: horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO SIXTO MOLINA, Titular de la cedida de Identidad N°: 12.1.84413, adscrito al Centro de Coordinación Policial nro.04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento realizado: Siendo aproximadamente las 05:00 hora de la de la tarde del día de hoy domingo 17/09120 17 en momento que me encontraba en labores de patrullaje inteligente por el sector santa lucia de la parroquia Churuguara perteneciente al cuadrante numero 1 del municipio federación, en la unidad Radio Patrullera P405 conducida por el OFICIAL ENZOR FINA como auxiliares OFICIAL JEFE DAVID AGUILAR OFICIAL AGREGADO RONNY CASTELLANO, al mando del suscrito, es cuando recibo llamada telefónica por parte de la centralista de guardia OFICIAL MARIANA DEPOOL, quien informa que en dicho centro de coordinación policial se encontraba una ciudadana de nombre: NEILYN IRAOLA, venezolana mayor de edad (demás datos a reserva del ministerio público) la cual se encontraba formulado denuncia en contra de dos ciudadanos que presumiblemente la habían sometido con una arma de fuego en el sector los países frente al hospital EMIGDIO RIOS, y despojado & su teléfono celular de color blanco marca ORINOQUIA, los cuales los describe como el primero: de tez morena, estatura alta, contextura rellena, quien para el momento vestía pantalón gris y camisa de color azul. El segundo de tez blanca, baja estatura contextura atlética, quien para el momento vestía, bermuda beis y suéter de color negro, indicando la centralista que la ciudadana indica que estas personas huyeron en una moto con dirección al sector cacuro, una vez obtenida esta información me traslado hasta el sector antes mencionado, y específicamente en el sector cacuro II vía nacional Churuguara- Barquisimeto a escasos diez metros de la parada del sector, avistamos a dos ciudadanos aún sin identificar conversando, los cuales rendían las mismas características físicas y vestimentas mencionadas anteriormente, procediendo acercamos tomando todas las medidas de seguridad y seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de conformidad con en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, dándole la voz de alto la cual acataron, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO RONNY CASTELLANO a realizarle una inspección corporal en apego al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente estos ciudadanos quedan identificados: primero DIMAS YAMAR SILVA venezolano de 19 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 04/0811998, soltero, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nro. 27.843.601, natural y residenciado en el sector el calvario calle principal casa s/n parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón. Segundo adolescente RONALD JOSÉ LÓPEZ VELIZ, de Nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/03/2000, Titular de la Cedula de identidad número, 31.843.016, estado civil Soltero, Profesión n Oficio Estudiante, Natural y residenciado sector los países valle Bolívar, casa s/n de Churuguara municipio federación del. Estado Falcón. La cual arrojo el siguiente resultado al primero no se le incauto ningún objeto o sustancia de interés Criminalistica, al segundo de los nombrados se le incauto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón la siguiente manera: un (01) teléfono celular táctil de color blanco y Negro marca Orinoquia modelo AUYANTEPUI+Y221-U03, SERLAIL 65247O265 70029 S/N. J7TBBBA5 50645967 CON SU RESPECTIVA PILA DE COLOR NEGRO SIN CHIP DE LINEA. en vista que los ciudadanos portaban las características físicas y vestimentas descritas por la ciudadana NEILY IRAOLA, y colectada la evidencia se procede con las aprehensiones de los ciudadanos ya identificados, en apego a la establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionado. En las leyes venezolanas, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL/JEFE DAVID AGUILAR de conformidad con lo establecido Art., 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el Art., 44 numeral 2 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela acto seguido queda la evidencia bajo el resguardo del OFICIAL AGREGADO RONNY CASTELLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del código orgánico procesal penal, procediendo a infórmale el motivo de sus aprehensiones. seguidamente es verificada a través del sistema integrado de SIIPOL el número de cedula de estos ciudadanos, por parte del suscrito, siendo atendiendo por el OFICIAL (PF) TROMPIS POLIFALCON, el cual informo que el ciudadano no presenta solicitud ni requerimiento alguno sin novedad, ya canalizado el procedimiento procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar llamada telefónica a la ABOGADO ANDERSON ARE VALO, Fiscal Cuarto y respectivamente fiscal un décimo de la fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les informa el modo de tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuación correspondientes se remitiera al aprendido a la Subdelegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y plenamente identificado .y la evidencia colectada para que le sea realizada la experticia correspondiente, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”…

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DENUNCIA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE de 2017 SUSCRITA POR LA CIUDADANA NAILYN IRAOLA

“Con esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó en este Centro de Coordinación Policial Nro. 04, la ciudadana; NAILYN IRAOLA, Venezolana mayor de edad, los datos filiatorios quedan a disposición del Ministerio Publico. Quien viene con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONTRA DE LOS CIUDADANO: LOS CUALES DESCRIBE AL PRIMERO UN MUCBACIIO DE ESTATURA MEDIANA PIEL BLANCA APODADO EL CHEL Y EL SEGUNDO DE PIEL MORENA ESTATURA ALTA AL CUAL APODAN CHEQUECHUEQUE . Manifestando lo siguiente: El día de hoy domingo 17/09/2017 como a las 03:45 de la tarde yo iba caminado por el sector los países calle bolívar y cerca del hospital Emigdio Ríos, me llega una moto cerca y se baja el muchacho de piel morena quien era el parrillero y se saca de la cintura un arma de fuego y me la pone en la barriga, y me dice llame el teléfono maldita, yo no se lo quería dar y el me empujo y me lo arranco y el teléfono cayó en el piso y lo agarro se montó en la moto y se fueron, cruzaron por la calle del señor capino con dirección al sector cacuro, yo toda nerviosa no encontraba que hacer y una muchacha a la cual le pedí ayuda llamo para el comando de la guardia nacional yo luego me dirigí hasta el comando de la policía a formular la denuncia, Es todo. TERMINADA LA EXPOSICION POR PARTE DE LA DENUNCIANTE, FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El sector los países calle bolívar ceca del hospital Emigdio ríos de Churuguara la tarde del día de hoy 17/09/2017 como a las 02:45pm PREGUNTA: ¿Diga usted que personas pueden dar fe de los hechos narrados? CONTESTO la señora que me ayudo no la conozco: ¿Diga usted, como obtuvo la información de los apodos de estas personas CONTESTO Las personas que los vieron me dijeron cuáles eran los apodos? PREGUNTA Diga usted Puede describir las características físicas y vestimenta de la personas que está sindicando como presuntos responsables de los hechos narrados y cuales fueron su participación en los hechos narrados CONTESTO El muchacho moreno, de estatura alta era el que iba de parrillero vestía pantalón gris y camisa de color azul, y el catire era el conductor de la moto, vestía, bermuda beis y suéter de color negro PREGUNTA ¿Diga usted puede describir el tipo de arma que presuntamente estas personas portaban? CONTESTO: Yo solo vi el color quien era negro no sé cómo describirla y la cargaba el que se bajó de la moto PREGUNTA ¿Diga usted describa el teléfono y que le fue quitado por este ciudadano igualmente el número de teléfono CONTESTO Teléfono de color blanco, táctil Orinoquia, de línea Movilnet de chip, numero (0426) 335.73.10 PREGUNTA ¿Diga usted si tiene algo más que agregar o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO: No. Se terminó, se leyó lo escrito y estando conforme con su contenido, firma y estampa sus huellas dactilares al pie de la misma.


3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 UN (01) TELÉFONO CELULAR TÁCTIL DE COLOR BLANCO Y NEGRO. MARCA ORINOOUIA, MODELO AUYANTEPUI+Y221-U03 SERIAL IMEI:865247O2657OO29 S/N: J7TBBBA550645967, CON SU RESPECTIVA PILA DE COLOR NEGRO SIN UHIP IYE L1NEA


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, esta Representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por el DELITO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano DIMAS YAMAR SILVA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.843.601, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según LA ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE de 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: SUPERVISOR AGREGADO SIXTO MOLINA, TITULAR DE LA CEDIDA DE IDENTIDAD N°: 12.1.84413, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.04. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN, DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, Con esta misma fecha, siendo las 07:00: horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO SIXTO MOLINA, Titular de la cedida de Identidad N°: 12.1.84413, adscrito al Centro de Coordinación Policial nro.04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento realizado: Siendo aproximadamente las 05:00 hora de la de la tarde del día de hoy domingo 17/09120 17 en momento que me encontraba en labores de patrullaje inteligente por el sector santa lucia de la parroquia Churuguara perteneciente al cuadrante numero 1 del municipio federación, en la unidad Radio Patrullera P405 conducida por el OFICIAL ENZOR FINA como auxiliares OFICIAL JEFE DAVID AGUILAR OFICIAL AGREGADO RONNY CASTELLANO, al mando del suscrito, es cuando recibo llamada telefónica por parte de la centralista de guardia OFICIAL MARIANA DEPOOL, quien informa que en dicho centro de coordinación policial se encontraba una ciudadana de nombre: NEILYN IRAOLA, venezolana mayor de edad (demás datos a reserva del ministerio público) la cual se encontraba formulado denuncia en contra de dos ciudadanos que presumiblemente la habían sometido con una arma de fuego en el sector los países frente al hospital EMIGDIO RIOS, y despojado & su teléfono celular de color blanco marca ORINOQUIA, los cuales los describe como el primero: de tez morena, estatura alta, contextura rellena, quien para el momento vestía pantalón gris y camisa de color azul. El segundo de tez blanca, baja estatura contextura atlética, quien para el momento vestía, bermuda beis y suéter de color negro, indicando la centralista que la ciudadana indica que estas personas huyeron en una moto con dirección al sector cacuro, una vez obtenida esta información me traslado hasta el sector antes mencionado, y específicamente en el sector cacuro II vía nacional Churuguara- Barquisimeto a escasos diez metros de la parada del sector, avistamos a dos ciudadanos aún sin identificar conversando, los cuales rendían las mismas características físicas y vestimentas mencionadas anteriormente, procediendo acercamos tomando todas las medidas de seguridad y seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de conformidad con en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, dándole la voz de alto la cual acataron, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO RONNY CASTELLANO a realizarle una inspección corporal en apego al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente estos ciudadanos quedan identificados: primero DIMAS YAMAR SILVA venezolano de 19 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 04/0811998, soltero, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nro. 27.843.601, natural y residenciado en el sector el calvario calle principal casa s/n parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón. Segundo adolescente RONALD JOSÉ LÓPEZ VELIZ, de Nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/03/2000, Titular de la Cedula de identidad número, 31.843.016, estado civil Soltero, Profesión n Oficio Estudiante, Natural y residenciado sector los países valle Bolívar, casa s/n de Churuguara municipio federación del. Estado Falcón. La cual arrojo el siguiente resultado al primero no se le incauto ningún objeto o sustancia de interés Criminalistica, al segundo de los nombrados se le incauto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón la siguiente manera: un (01) teléfono celular táctil de color blanco y Negro marca Orinoquia modelo AUYANTEPUI+Y221-U03, SERLAIL 65247O265 70029 S/N. J7TBBBA5 50645967 CON SU RESPECTIVA PILA DE COLOR NEGRO SIN CHIP DE LINEA. en vista que los ciudadanos portaban las características físicas y vestimentas descritas por la ciudadana NEILY IRAOLA, y colectada la evidencia se procede con las aprehensiones de los ciudadanos ya identificados, en apego a la establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionado. En las leyes venezolanas, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL/JEFE DAVID AGUILAR de conformidad con lo establecido Art., 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el Art., 44 numeral 2 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela acto seguido queda la evidencia bajo el resguardo del OFICIAL AGREGADO RONNY CASTELLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del código orgánico procesal penal, procediendo a infórmale el motivo de sus aprehensiones. seguidamente es verificada a través del sistema integrado de SIIPOL el número de cedula de estos ciudadanos, por parte del suscrito, siendo atendiendo por el OFICIAL (PF) TROMPIS POLIFALCON, el cual informo que el ciudadano no presenta solicitud ni requerimiento alguno sin novedad, ya canalizado el procedimiento procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar llamada telefónica a la ABOGADO ANDERSON ARE VALO, Fiscal Cuarto y respectivamente fiscal un décimo de la fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les informa el modo de tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuación correspondientes se remitiera al aprendido a la Subdelegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y plenamente identificado y la evidencia colectada para que le sea realizada la experticia correspondiente, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, y por el DELITO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano DIMAS YAMAR SILVA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.843.601, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano DIMAS YAMAR SILVA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.843.601, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, y por el DELITO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano DIMAS YAMAR SILVA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DIMAS YAMAR SILVA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal y por el DELITO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio División de Investigaciones de Homicidios del Estado Falcón Base Coro, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano DIMAS YAMAR SILVA. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la práctica de un examen Medico Forense. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MONICA ZARRAGA





Resolución Nº: PJ0032017000376