REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000823
ASUNTO : IP01-P-2017-000823



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MONICA ZARRAGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 3° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO DE LA FISCALIA 2 ABG. ELMER CARDOZO.

ACUSADO: EDWUAR RAFAEL REYES TELLES Y JUAN JESUS MEDINA.

DEFENSOR: DEFENSA PRIVADA ABG. ALAIN GONZALEZ Y DEFENSA PÚBLICA 10° PENAL ABG. NELMARY MORA


DELITOS: PARA EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.


VICTIMA.




CAPÍTULO I

En fecha 17 de Abril del 2017 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el imputado EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos para el imputado EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.

En fecha 24 de Febrero de 2017, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos para el imputado EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 25 de Agosto de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó los imputados su deseo de NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 23.679.712, fecha de nacimiento: 06/11/1992, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado sector Nueva Aurora, punto de referencia detrás del Terminal, municipio Dabajuro, Estado Falcón, Teléfono: 0424-690-30-39. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”. El Juez advirtió al imputado del deber de, mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados manifestando llamarse JUAN JESUS MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.297.268, fecha de nacimiento: 26/09/1987, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio: panadero, residenciado barrio inmaculada, avenida ríos casa S/N, capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, Teléfono: 0426-262-99-97 y 0424-651-83-97, el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG ALAIN GONZALEZ en representación del ciudadano a EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, quien expone visto el cambio de calificación jurídica realizada por el ministerio Publico en el escrito Acusatorio, en el cual acusa mi defendido por el delito de cosas de Aprovechamiento del delito, siendo que este se encuentra enmarcada en los delitos menos graves solicito se le imponga a mi representación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es La suspensión condicional del proceso, Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensa Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA, en representación del ciudadano JUAN JESUS MEDINA quien manifiesta “Esta defensa una vez que ha escuchado el planeamiento del Ministerio Público, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito de descargo, además visto que en el escrito acusatorio no se acredita la participación de mi representado en el hecho, por cuanto solo se cuenta con el dicho de una de las victimas, quien no señala de forma directa la participación de mi defendido, solicito la revisión de medida, ratificando de esta manera mi escrito consignado por ante este tribunal en fecha 20/03/2017, así mismo me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas todo aquello que favorezca a mi defendido, aun cuando el Ministerio Público renunciare a ella, por ultimo solito la revisión de la medida. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito para el imputado EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. En este sentido.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano para el imputado EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, como lo señaló el Ministerio Público.



SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra de para el imputado EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados para el imputado EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifestaron su voluntad que sólo DESEAN ADMITIR SU RESPONSABILIDAD, de los hechos a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación a los ciudadanos (as) ADAN JOSE GOMEZ, titular de cedula de identidad N° V-19.005.629, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) para el imputado EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. , la pena vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de los acusados EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, para el acusado JUAN JESUS MEDINA a cumplir la pena de 05 años y 06 meses de prisión, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal en vista de que el acusado no tiene conducta predelictual, es por lo que este tribunal acuerda rebajar 06 meses de la pena, correspondiéndole una pena a aplicar de 05 años y en relación al ciudadano EDWUAR RAFAEL REYES TELLES se le otorga la suspensión condicional del proceso por el lapso de 03 meses , consistente en realizar trabajo comunitario en el sector NUEVA AURORA ubicado en el municipio dabajuro, de la mano por el consejo comunal AURORA, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal, y para el acusado JUAN JOSE MEDINA, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4,6 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la ofrecida por la Defensa Privada y defensa publica en su escrito de descargo. TERCERO: admitida la acusación fiscal, los imputados pasan a la condición de acusados, es por lo que se le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, para el acusado JUAN JESUS MEDINA, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado JUAN JESUS MEDINA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado JUAN JESUS MEDINA libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico, asimismo se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso al acusado EDWUAR RAFAEL REYES TELLES, quien libre de apremio y coacción manifiesta lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico CUARTO: Oída la manifestación de los acusados de admitir los hechos, se acuerda imponer al ciudadano JUAN JESUS MEDINA a cumplir la pena de 05 años y 06 meses de prisión, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal en vista de que el acusado no tiene conducta predelictual, es por lo que este tribunal acuerda rebajar 06 meses de la pena, correspondiéndole una pena a aplicar de 05 años y en relación al ciudadano EDWUAR RAFAEL REYES TELLES se le otorga la suspensión condicional del proceso por el lapso de 03 meses, consistente en realizar trabajo comunitario en el sector NUEVA AURORA ubicado en el municipio dabajuro, de la mano por el consejo comunal AURORA. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Publica y se impone al ciudadano JUAN JESUS MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.297.268, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de las contempladas el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, en virtud del termino de la distancia por cuanto el mismo reside en el sector CAPATARIA municipio Buchivacoa. SEXTO: Líbrese boleta de libertad para el acusado JUAN JESUS MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.297.268. SEPTIMO: Líbrese oficio al CICPC DE DABAJURO, informando del cambio de medida efectuada al ciudadano JUAN JESUS MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.297.268. OCTAVO: se ordena la división de la continencia de la causa en relación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GRANDA y la distribución entre los tribunales de control correspondiente. Así mismo se ordena la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano JUAN JESUS MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.297.268 a fin de que sea remitida a los tribunales de ejecución correspondientes NOVENO: se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDWUAR RAFAEL REYES TELLES y se suspende el proceso por el lapso de 3 meses a fin de que de cumplimiento. DECIMO: líbrese oficio al Consejo Comunal Aurora, informándole que el ciudadano EDWUAR RAFAEL REYES TELLES realizara trabajo comunitario en dicho consejo comunal. UNDECIMO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte cinco (21) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MONICA ZARRAGA

RESOLUCIÓN N° PJ0032017000384