REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005048
ASUNTO : IP01-P-2017-005048

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MONICA ZARRAGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA

ACUSADOS: JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES.

DEFENSOR: DEFENSA PRIVADA ABG. ALAIN GONZALEZ.

DELITOS: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICE.

VICTIMA. ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ.


CAPÍTULO I

En fecha 22 de Marzo del 2017 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano.

En fecha 12 de Mayo de 2017, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 22 de Agosto de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERER DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.796.863, de 39 años de edad, nacido en fecha 25/06/1977, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el sector parroquia cruzual, calle principal, casa s/n, color rosada, cerca bodega Maribel Gutiérrez esta aproximadamente a 500 mtrs Municipio Democracia, estado Falcón, Teléfono: 0426-7274821 (es de mi hermana Miriam Rodríguez), Quien manifiesta su deseo de NO DECLARAR, El segundo de ellos queda identificado como ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO llamarse: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.473.139, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1999, de profesión u oficio: obrero, Residenciado Urbanización Fabricio Ojeda, calle 3, edificio los gallones, piso 2, parroquia Lagunilla, estado Zulia, Teléfono: NO POSSE. Quien manifiesta su deseo de NO DECLARAR y por ultimo el tercero manifestó llamarse: DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.139.636, de 21 años de edad, nacido en fecha 30/05/1996, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el sector los indios, calle Q-54, casa s/n, parroquia Lagunilla, estado Zulia, Teléfono: 0426-7274821 (es de mi tía Miriam Rodríguez), el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada en la voz de la ABG. ALAIN GONZALEZ quien expone “una vez conversado con mis representados han llegado al acuerdo de admitir los hechos sobre los cuales les acusa el Ministerio Publico, asimismo esta defensa propone en este acto el acuerdo reparatorio consistente en entregarle a ala victima la cantidad de 2000.000 bolívares EN TOTAL con el fin de resarcir el daño causado en relación al delito imputado por el ministerio publico para poder optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, ci 12.181.535 domiciliado la meseta de brusual municipio urumaco casa s/n sector sabana grande teléfono: 0268-417-2646. Quien expone: ACEPTO el ACUERDO REPARATORIO propuesto por el defensor ABG. ALAIN GOBNZALEZ de la cantidad de 200.000,00 bsf. Ofrecida en este acto.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: vista la manifestación planteada por la victima de auto de que si acepta lo ofertado esta representación fiscal no se opone a que sea homologado dicho acto reparatorio. Es todo”
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, En este sentido.
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra de JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ.

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-


ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, en concatenado con el articulo 84 numeral 3° ejusdem con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifestaron su voluntad que sólo DESEAN ADMITIR SU RESPONSABILIDAD, de los hechos a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ.
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación a los ciudadanos (as) JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ.
Visto la proposición de los acusados expuesto por su abogado defensor privado ABG. ALAIN GONZALEZ propone en este acto el acuerdo reparatorio consistente en entregarle a ala victima la cantidad de 2000.000 bolívares EN TOTAL con el fin de resarcir el daño causado en relación al delito imputado por el ministerio publico para poder optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.
Así mismo visto el consentimiento de la victima el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, C. I. 12.181.535 domiciliado la meseta de brusual municipio urumaco casa s/n sector sabana grande teléfono: 0268-417-2646. Quien expone: ACEPTO el ACUERDO REPARATORIO propuesto por el defensor ABG. ALAIN GOBNZALEZ de la cantidad de 200.000,00 Bs. Ofrecida en este acto.
Visto la exposición del Ministerio Público al exponer: vista la manifestación planteada por la victima de auto de que si acepta lo ofertado esta representación fiscal no se opone a que sea homologado dicho acto reparatorio. Es todo”
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ.
Visto la proposición de los acusados expuesto por su abogado defensor privado ABG. ALAIN GONZALEZ propone en este acto el acuerdo reparatorio consistente en entregarle a ala victima la cantidad de 2000.000 bolívares EN TOTAL con el fin de resarcir el daño causado en relación al delito imputado por el ministerio publico para poder optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.
Así mismo visto el consentimiento de la victima el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, C. I. 12.181.535 domiciliado la meseta de brusual municipio urumaco casa s/n sector sabana grande teléfono: 0268-417-2646. Quien expone: ACEPTO el ACUERDO REPARATORIO propuesto por el defensor ABG. ALAIN GOBNZALEZ de la cantidad de 200.000,00 Bs. Ofrecida en este acto.
Visto la exposición del Ministerio Público al exponer: vista la manifestación planteada por la victima de auto de que si acepta lo ofertado esta representación fiscal no se opone a que sea homologado dicho acto reparatorio. Es todo”

Visto el acuerdo reparatorio el cual se a efectuado en esta sala y el mismo a sido homologado por este tribunal asimismo visto que el ministerio publico no hace ninguna objeción sobre este hecho este tribunal DECLARA homologar el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados a la victima y en consecuencia declara extinguida la acción penal en relación a los ciudadanos de autos acordando la extinción de la acción penal y el sobreseimiento por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA cedula de identidad Nº V.- 14.796.863, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO cedula de identidad Nº V.-28.473.139 y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES cédula de identidad Nº V.- 27.139.636. SEGUNDO: Se admiten las calificaciones jurídicas por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales nos acusa el Ministerio Público, y ofrecemos cancelar al señor ANTONIO JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) en este acto. QUINTO: Visto el acuerdo reparatorio el cual se a efectuado en esta sala y el mismo a sido homologado por este tribunal asimismo visto que el ministerio publico no hace ninguna objeción sobre este hecho este tribunal DECLARA homologar el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados a la victima y en consecuencia declara extinguida la acción penal en relación a los ciudadanos de autos acordando la extinción de la acción penal y el sobreseimiento por el cumplimiento del acuerdo reparatorio. SEXTO: líbrese boleta de libertad de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PALENCIA C. I. V.- 14.796.863, ANDERSON JAVIER PINEDA RISCO C. I. V- 28-473-139 Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MAVARES C. I. V.- 27.139.636. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte dos (25) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MONICA ZARRAGA

RESOLUCIÓN N° PJ0032017000380