REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006399
ASUNTO : IP01-P-2017-006399
AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL solicitada en la presente causa por la defensa y puesta a la vista del juez, para proveer, en razón de ello se observa de la presente causa lo Siguiente:
En fecha 09 de Mayo de 2017, se realizo audiencia de presentación en la cual se le imputo al ciudadano procesado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y explosivos y se le decreto la media Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación cada 20 días ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acordó la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves.
En fecha 22 de agosto de 2017, se recibió del ABG. Nelmary Mora defensora publica del ciudadano RICARDO NICOLAS VENTURA REYES, imputado de auto, donde solicita decrete el archivo judicial de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que comprende la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones en relación a la figura del Archivo Judicial, la cual se encuentra plasmada en los siguientes artículos en nuestra norma adjetiva:
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal d Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique previa autorización del Juez o Jueza.
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
ARCHIVO JUDICIAL
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Se observa que efectivamente al Ministerio Publico representado en esta causa por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no concluyo la misma, es decir no elaboro ningún acto conclusivo de Investigación de Manera oportuna, ahora bien,
“Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”
Dichas disposiciones obedecen a que el poder punitivo del Estado, no puede ser ilimitado, es decir un ciudadano no puede estar investigado de manera ilimitada por el Estado, con la espada de la Justicia sobre sus hombros, y quedar de manera indefinida bajo un medida de Coerción limitativa de su libertad, ya que esta situación lo obligaría de algún modo a pagar por adelantado, una responsabilidad de manera subjetiva ante la sociedad, por estar sujeto a dicha medida de manera ilimitada, sin que un Tribunal de la República determinara su responsabilidad o no sobres los hechos que se investigación, violándose de esta manera la celeridad procesal que debe regir en todo proceso penal como garantía constitucional expresada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, de tal forma que la creación del Archivo Judicial, en la norma procesal viene a garantizar a los procesados en materia penal la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de Nuestra Constitución Cardinal 2, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, así como el cese inmediato de las medidas de coerción personal de presentación por ante este tribunal del ciudadano DEIBIS ANTONIO ROMERO RAMOS, portador de la cédula de identidad personal número V. 24.308.241, venezolano, soltero, de oficio obrero, nacido 13/03/1994, grado de instrucción, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde calle Martiniano Zavalas casa 136 color verde de esta ciudad de Coro estado Falcón y la remisión de las actuaciones al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que componen la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de la medida Cautelar de presentación cada 20 días que pesaba en contra del ciudadano DEIBIS ANTONIO ROMERO RAMOS, TERCERO: Se Remiten las actuaciones al archivo judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. MONICA ZARRAGAS
RESOLUCIÓN N° PJ0032017000383
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