REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002895
ASUNTO : IP01-P-2017-002895


AUTO MOTIVADO DE ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MÓNICA ZARRAGA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANDERSSON AREVALO.

ACUSADO: EDGAR ELEVYS SUAREZ MARIN.

DEFENSORES PRIVADOS: DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXIA COLINA Y ABG. MARIA ELIZABETH HERNANDEZ


DELITOS: ROBO GENERIDO.

VICTIMA: YOHANA MEDINA.


CAPÍTULO I

En fecha 21 de Febrero del 2017, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDGAR ELEVYS SUAREZ MARIN, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en perjurio de la Victima YOHANA MEDINA.

En fecha 07 de Abril de 2017, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 20 de Septiembre de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. ANDERSSON AREVALO., quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso al ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822, presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en perjurio de la Victima YOHANA MEDINA, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado su deseo de NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificado de la siguiente manera: EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822, mayor de edad de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1975, profesión y/o oficio: Obrero, residenciado la Barrio Cruz Verde, Calle Sur Casa Nº 52 Coro, estado Falcón, TELEFONO, 04142825186, el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien en la voz de la ABG. ALEXIA COLINA quien expone: esta defensa técnica siendo la oportunidad procesal correspondiente para que el juez de control ejerza el control formal y material de la acusación no siendo un mero tramitador de la acusación se evidencia del acto conclusivo del ministerio publico que el mismo no cumplió con los requisitos para los elementos de convicción ya que no adminículo los mismo con los preceptos jurídicos aplicables asimismo se evidencia del escrito acusatorio que no se investigo, determinando fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y circunstancias del hecho se puedan determinar las conductas despegadas por mi defendido la cual se pudiesen marcar en el precepto jurídico por el cual acusa el ministerio publico, ya que el mismo no cumple con las características que se menciona como que la persona cometió el delito. Asimismo se deja constancia que las actas que integran la presente causa no existe cadena de custodia de evidencias físicas recolectadas correspondiente que del arma es de color azul tal como consta acta policial que integra en la presente causa el cual riela en el folio siete (07) y su vuelto, es por lo que solicito a este tribunal muy respetuosamente ejerza el control judicial de la presente causa y basado en la circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos , realice un cambio de calificación jurídica relacionada al presente delito imputado por el Ministerio Publico el cual califica en su escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, por el delito de ROBO GENERIDO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Es todo…”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en perjurio de la Victima YOHANA MEDINA. En este sentido.
Vista la exposición hecha por la defensa privada ABG. ALEXIA COLINA quien expone: esta defensa técnica siendo la oportunidad procesal correspondiente para que el juez de control ejerza el control formal y material de la acusación no siendo un mero tramitador de la acusación se evidencia del acto conclusivo del ministerio publico que el mismo no cumplió con los requisitos para los elementos de convicción ya que no adminículo los mismo con los preceptos jurídicos aplicables asimismo se evidencia del escrito acusatorio que no se investigo, determinando fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y circunstancias del hecho se puedan determinar las conductas despegadas por mi defendido la cual se pudiesen marcar en el precepto jurídico por el cual acusa el ministerio publico, ya que el mismo no cumple con las características que se menciona como que la persona cometió el delito. Asimismo se deja constancia que las actas que integran la presente causa no existe cadena de custodia de evidencias físicas recolectadas correspondiente que del arma es de color azul tal como consta acta policial que integra en la presente causa el cual riela en el folio siete (07) y su vuelto, es por lo que solicito a este tribunal muy respetuosamente ejerza el control judicial de la presente causa y basado en la circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos , realice un cambio de calificación jurídica relacionada al presente delito imputado por el Ministerio Publico el cual califica en su escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, POR EL DELITO DE ROBO GENERIDO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y una vez verificadas las actas que conforme la presente causa evidenciándose que ciertamente corre inserto en el folio séptimo y en su vuelto en la cual consta acta de entrevista de fecha 19/02/2017, a una ciudadana que dice ser y llamarse JOHANA MEDINA, quien funge como victima en la presente causa una vez hecha su exposición y seguidamente siendo interrogada específicamente en la séptima pregunta en la cual dice lo siguiente “séptima pregunta diga usted tiene conocimiento de las características del sujeto autor del hecho contesto SI era un cuchillo de color verde” asimismo se deja constancia que en la presente causa no consta acta de registro de cadena de custodia de evidencias colectadas, con alguna evidencia relacionada aun cuchillo de color verde tal como lo expuso la ciudadana JOHANA MEDINA en su contestación de la pregunta antes mencionada igualmente se evidencia contradicción entre los elementos de convicción que motiva la acusación por parte del Ministerio Publico donde riela en el folio 54 numeral sexto, reconocimiento real suscrito por el funcionario detective JOSE ANTEQUERA adscrito al C.I.C.P.C donde describe la practica de reconocimiento y evaluó de una navaja multiuso de color negro trayendo nuevamente la controversia con el registro de cadena de custodia en el cual corre inserto en la presente causa en el folio 15 y de la cual se extrae un juego de herramientas multiuso victoriana de color azul es por lo que este tribunal acoge la solicitud hecha por la defensa privada y ejerciendo el control formal hace el cambio de calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, por el delito de ROBO GENERIDO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Se deja Constancia que le ministerio publico no hace ninguna objeción al referidlo cambio de calificación.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERIDO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En perjuicio de la Victima YOHANA MEDINA.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
Una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad del acusado ciudadano EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERIDO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En perjuicio de la Victima YOHANA MEDINA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la del acusado EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERIDO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En perjuicio de la Victima YOHANA MEDINA.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERIDO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En perjuicio de la Victima YOHANA MEDINA.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.028.822, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERIDO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En perjuicio de la Victima YOHANA MEDINA, la pena se reduce a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el ministerio publico, una vez verificadas las actas que conforme la presente causa evidenciándose que ciertamente corre inserto en el folio séptimo y en su vuelto en la cual consta acta de entrevista de fecha 19/02/2017, a una ciudadana que dice ser y llamarse JOHANA MEDINA, quien funge como victima en la presente causa una vez hecha su exposición y seguidamente siendo interrogada específicamente en la séptima pregunta en la cual dice lo siguiente “séptima pregunta diga usted tiene conocimiento de las características del sujeto autor del hecho contesto SI era un cuchillo de color verde” asimismo se deja constancia que en la presente causa no consta acta de registro de cadena de custodia de evidencias colectadas, con alguna evidencia relacionada aun cuchillo de color verde tal como lo expuso la ciudadana JOHANA MEDINA en su contestación de la pregunta antes mencionada igualmente se evidencia contradicción entre los elementos de convicción que motiva la acusación por parte del Ministerio Publico donde riela en el folio 54 numeral sexto, reconocimiento real suscrito por el funcionario detective JOSE ANTEQUERA adscrito al C.I.C.P.C donde describe la practica de reconocimiento y evaluó de una navaja multiuso de color negro trayendo nuevamente la controversia con el registro de cadena de custodia en el cual corre inserto en la presente causa en el folio 15 y de la cual se extrae un juego de herramientas multiuso victoriana de color azul Es por lo que este tribunal acoge la solicitud hecha por la defensa privada y ejerciendo el control formal hace el cambio de calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, por el delito de ROBO GENERIDO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Se deja Constancia que le ministerio publico no hace ninguna objeción al referido cambio de calificación. SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez, le impone al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, sólo es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del COPP. A continuación, se le concede la palabra al imputado EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo al ciudadano imputado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer al acusado EDGAR EVELYS SUAREZ MARIN, por el delito de ROBO GENERIDO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, siendo la pena aplicar por el delito de 18 años siendo la mitad 9 años, haciendo la rebaja de un tercio de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 COPP, quedando la pena a cumplir de 6 AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. TERCERO: se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el imputado. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte seis (26) días del mes de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MINICA ZARRAGA

RESOLUCIÓN N° PJ0032017000386