REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008359
ASUNTO : IP01-P-2017-008359



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/09/2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados CARLOS JHEISON DUNO CLEER venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.848 Y MARIO RAFAEL MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.824.177, plenamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. CARLOS JHEISON DUNO CLEER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.848, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 10/01/1994, oficio: ganadero, dirección: San José calle Páez, casa sin numero, frente de cerámica Marrón, al lado de la Licorería Jeancary, Coro estado Falcón. Telf.: 0268-417-3332.
2. MARIO RAFAEL MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.824.177, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 04/05/1989, oficio: albañil, dirección: San José calle Páez, casa 9, color gris con blanco, a dos casas lado de la Licorería Jeancary, Coro estado Falcón. Telf.: 0414-618-9425 (de su madre Erlinda).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del código penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser el autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 24 de Agosto de 2.017, por una comisión de funcionarios de Polimiranda del Municipio Colina del Estado Falcón, quienes encontrándose, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) PIÑERE JS4 OFICIAL AGREGADO (CPMM) CAMACHO CARLOS conductor de la unidad moto siglas M-003, recibimos una llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Comisionado Agregado De la policial del estado Falcón MINDIOLA ALIRIO informándome que en el sector San José, dos ciudadano a bordo de una moto color roja, intentaron despojar de sus pertenencia a un familiar de él, inmediatamente procedimos a implementar un dispositivo de seguridad por los diferente cuadrantes a la altura de la calle principal del parcelamiento sur independencia, con variante sur y es cuando avistamos a los dos ciudadanos a bordo de la unidad m9td t paseo de color roja donde el conductor vestía para el momento franela manga corta color verde, Pantalón Jean, botas deportivas roja, y gorra roja, de contextura delgada, de aproximado 1 68cm y el ciudadano que iba de parrillero que vestía para el momento franela manga coda de color verde un chor tipo bermuda tricolor botas deportivas de color gris, y gorra verde, contextura delgada de un aproximado 1.70cm. Es cuando procedimos a darle l alto, los mismo haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida dando inicio a una persecución por la variante sur en dicha persecución avistamos que el ciudadano que iba de parrillero Ln4 un objeto a la orilla de la vía, continuando con la persecución y alcanzándolo en la callo, con variante sur donde pudimos neutralizarlos, dándole captura, y haciendo el interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, exhibiera manifestando los mismo no poseer nada seguidamente por seguridad nuestra se le indico a los ciudadanos aun por identificar que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para el momento procedió el OFICIAL AGREGADO (CPMM) CAMACHO CARLOS, no encontrándosele ningún objeto de Interés criminalistico. En ese mismo momento iniciamos un barrido en el trayecto donde se hizo la persecución encontrando aproximadamente a unos 10 metros COLOR NEGRO, MARCA WALTHER MODEL PPQ se les hizo la interrogante a los ciudadanos sobre la evidencia colectada a poco metros de la captura y ninguno manifestó ni dijo nada relación a lo colectado en virtud a esta situación procedí con la aprehensión definitiva de dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, posteriormente le indique al OFICIAL (CPMM) CAMACHO CARLOS que procediera amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal procedí al resguardo de las evidencias colectadas, EVIDENCIA (1) UNA (01) MOTO MARCA EMPIRE DE COLOR ROJO, SERIAL DE CARROSERIA: 812K3AC1XBM020837, PLACA AC7Y43M, EVIDENCIA (02) UN FACSIMIL TIPO PISTOLA, COLOR NEGRC), MARCA VVALTHER MODEL PPQ, seguidamente amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal el cual trata de la plena identificación quedando plenamente identificados como PRIMERO DUNO CLEER CARLOS JHEISON, CI V-21.114.848, DE 23 AÑOS DE EDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 10-01-1994, NATURAL DE CORO ESTADO RESIDENCIADO EN SECTOR SAN JOSE CALLE PAEZ CASA S/N SEGUNDO: MARTINEZ SALA MARIO RAFAEL , CI V, 19.824.177, DE 28 AÑO DE EDAD VENEZOLANO ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 04 05 19 TURAL DE CORO ESTDO FALCON, RESIDENCIADO EN SECTOR SAN JOSE CALLE PAEZ CASA N° O9, acto seguido procedo a realizarle llamado al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLIC (SIIPOL) donde fuimos atendidos por SUPERVISOR (CPEF) ROSALES OVANNY, el ciudadano MARTINEZ SALA MARIO RAFAEL C. I. V-19 824 177 poseía registro policial por porte licito de fecha 20-07-2008 seguidamente procedí a imponerlos de sus derechos que le asisten como imputados de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ABG. GUILLERMO AMAYA Fiscal Primero Ministerio Público, quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que los ciudadanos detenidos queda recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica para que se le realizarán la respectiva reseña, acto seguido, se procedió a darle cumplimiento a lo eih4 en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle a los aprehendió, quedarían detenido a la orden de dicha representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídico Venezolano: culminado procedimiento en su totalidad y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánicop Procesal Penalpara de los ciudadanos CARLOS JHEISON DUNO CLEER venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.848 Y MARIO RAFAEL MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.824.177, consistente en presentaciones cada (08) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del código penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones SEGUNDO: con lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad para los ciudadanos La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes y en conocimiento de la presente desición. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
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Resolución Nº PJ03-2017-000352