REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008570
ASUNTO : IP01-P-2017-008570
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/09/2017, mediante la cual se les acordó a los ciudadanos JOSÉ LUIS ACOSTA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.983.627, EDUARDO JOSÉ PIÑA ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-26.120.878, JESÚS ALBERTO OLIVARES ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-20.681.464 y JORGE LUIS ALVARADO ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-22.390.605, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artÍculos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:54 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala DERVIS BRAVO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral en relación a los ciudadanos JOSÉ LUIS ACOSTA MÁRQUEZ, EDUARDO JOSÉ PIÑA ACOSTA, JESÚS ALBERTO OLIVARES ACOSTA Y JORGE LUIS ALVARADO ACOSTA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, y de los ciudadanos JOSÉ LUIS ACOSTA MÁRQUEZ, EDUARDO JOSÉ PIÑA ACOSTA, JESÚS ALBERTO OLIVARES ACOSTA Y JORGE LUIS ALVARADO ACOSTA, previo traslado por el Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los detenidos si tenían abogado de confianza respondiendo en voz alta y por separado: SI, por lo que se procedió a hacer un llamado al abogado HECTOR CHIRINO CHIRINO y WILMAN CASTRO quienes representan a EDUARDO JOSÉ PIÑA ACOSTA. Y los abogados JESÚS LA ROSA Y JESÚS GONZÁLEZ quienes representan a JOSÉ LUIS ACOSTA MÁRQUEZ, JESÚS ALBERTO OLIVARES ACOSTA Y JORGE LUIS ALVARADO ACOSTA. Se deja constancia que el acta de juramentación riela por acta separada. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSÉ LUIS ACOSTA MÁRQUEZ, EDUARDO JOSÉ PIÑA ACOSTA, JESÚS ALBERTO OLIVARES ACOSTA Y JORGE LUIS ALVARADO ACOSTA y solita se les de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto los hechos no revisten de carácter penal, conforme a los articulos 8, 9 y 229 del COPP.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza impuso a los detenidos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen a declarar o que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos, manifestando el primero de ellos, ser y llamarse: JOSÉ LUIS ACOSTA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.983.627, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 30-11-1976, oficio: obrero, dirección: Calle Independencia, manifestando: NO DESEO DECLARAR.
De seguidas se procede a identificar al segundo de ellos, quien manifestó se y llamarse: EDUARDO JOSÉ PIÑA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.120.878, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 16-08-1998, oficio: estudiante, manifestando: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se procede a identificar al tercero de ellos, quien manifestó ser y llamarse: JESÚS ALBERTO OLIVARES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.681.464, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 03-06-1992, oficio: atención al público, manifestando: NO DESEO DECLARAR.
Por último se procede a identificar al cuarto de ellos, quien manifestó ser y llamarse: JORGE LUIS ALVARADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.390.605, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 17-04-1992, oficio: obrero, manifestando: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR CHIRINO CHIRINO quien expone: “Nos plegamos a la solicitud Fiscal y solicitamos la libertad plena de mis defendidos, es todo”.
De seguidas, se le concede la palabra al ABG. JESÚS GONZÁLEZ, quien manifiesta: “me acojo a la solicitud fiscal, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO imputó a los ciudadanos JOSÉ LUIS ACOSTA MÁRQUEZ, EDUARDO JOSÉ PIÑA ACOSTA, JESÚS ALBERTO OLIVARES ACOSTA Y JORGE LUIS ALVARADO ACOSTA, delito alguno. Asimismo, les solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenidos por parte del ciudadano Fiscal TERCERO del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal NO IMPUTO DELITO, asimismo, solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos JOSÉ LUIS ACOSTA MÁRQUEZ, EDUARDO JOSÉ PIÑA ACOSTA, JESÚS ALBERTO OLIVARES ACOSTA Y JORGE LUIS ALVARADO ACOSTA, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. ELMER CARDOZO como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD de los ciudadanos JOSÉ LUIS ACOSTA MÁRQUEZ, EDUARDO JOSÉ PIÑA ACOSTA, JESÚS ALBERTO OLIVARES ACOSTA Y JORGE LUIS ALVARADO ACOSTA, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta a los ciudadanos JOSÉ LUIS ACOSTA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.983.627, EDUARDO JOSÉ PIÑA ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-26.120.878, JESÚS ALBERTO OLIVARES ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-20.681.464 Y JORGE LUIS ALVARADO ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-22.390.605, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artÍculos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ LUIS ACOSTA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.983.627, EDUARDO JOSÉ PIÑA ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-26.120.878, JESÚS ALBERTO OLIVARES ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-20.681.464 y JORGE LUIS ALVARADO ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-22.390.605. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Archivo. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420170000398
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