REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de septiembre de 2017
206º y 158º
IP01-P-2017-008541
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/09/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación al requerimiento de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano EDIXÓN ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.412, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (menor cuantía).
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala ÁNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, contra el ciudadano EDIXÓN ANTONIO MIQUILENA CARIPA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, y del ciudadano EDIXÓN ANTONIO MIQUILENA CARIPA. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar a la Defensora Pública de Guardia, por lo que comparece la Defensora Pública 3° ABG. YRENE TREMONT por la Unidad de la Defensa Pública 10° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano EDIXÓN ANTONIO MIQUILENA CARIPA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (menor cuantía), narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete sea impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días, se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP, y se verifique solicitud de orden de aprehensión requerida por el Tribunal 4° de Control en el expediente IP01-P-2012-004393 por el delito de EXTORSIÓN, de igual forma solicita se decrete la Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 234, y se ordene la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.
Seguidamente se le impuso al ciudadano EDIXÓN ANTONIO MIQUILENA CARIPA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: EDIXÓN ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.412, fecha de nacimiento: 29.09-1991, de 25 años de edad, soltero.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YRENE TREMONT quien expone: “Solicito la nulidad del procedimiento por cuanto fue practicada la aprehensión sin testigos, en plena vía pública en plena hora transitada. De hecho pareciera que se trata la evidencia del mismo asunto signado con el IP01-P-2017-8539. De igual forma solicito la libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito copias del presente asunto penal. De igual forma solicito la libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito copias del presente asunto penal es todo”.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 05/09/2017, lo siguiente: “…El día de hoy martes 05 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-343, conducida por el OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL JEFE ANDRIS PRIMERA, OFICIAL YESI ROMERO todos al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por la calle Páez con calle Guaicaipuro del sector Zumurucuare, municipio miranda, donde lograrnos visualizar un sujeto quien vestía para el momento franela de color azul short tipo bermuda de color gris, de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nervioso y esquiva, tratando de emprender a huida por lo que desbordaron rápidamente los funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL JEFE ANDRIS PRIMERA, OFICIAL YESI ROMERO de la unidad radio patrullera, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole captura a escasos metros del lugar, acto seguido comisioné al OFICIAL YESI ROMERO, para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar en el bolsillo delantero de lado derecho de la bermuda. EVIDENCIA 1): Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo, con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con olor fuerte, peculiar y penetrante
penetrante, propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína vistas y colectada la evidencia de interés criminalístico, se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente (…( quedó identificado como: EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, (…) titular de la cédula de identidad Nro. 23.680.412….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo, con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, con olor fuerte, peculiar y penetrante
penetrante, propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína.
.- ACTA DE INSPECCIÓN de la sustancia ilícita incautada Nro. 356-1118-0099-17, de fecha 06/09/2017, realizada y suscrita por el funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología de SENAMECF, Farmaceuta IVAN CORONEL.
.- EXPERTICIA QUIMICA de la sustancia ilícita incautada Nro. 0099, de fecha 06/09/2017, realizada y suscrita por el funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología de SENAMECF, Farmaceuta IVAN CORONEL, de la cual se desprende la naturaleza de la sustancia ilícita incautada: COCAINA.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (menor cuantía), el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (05/09/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano EDIXÓN ANTONIO MIQUILENA CARIPA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (menor cuantía).
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano EDIXÓN ANTONIO MIQUILENA CARIPA, puede ser el autor o partícipe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (menor cuantía).
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial. Y así se decide.-
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de nulidad de las actuaciones por la falta de testigos, toda vez que del Acta Policial se desprende que se trató de un procedimiento realizado por los funcionarios actuantes EN FLAGRANCIA: “…me encontraba realizando labores inherentes al servicio a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-343, conducida por el OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL JEFE ANDRIS PRIMERA, OFICIAL YESI ROMERO todos al mando del suscrito, momentos que nos desplazábamos por la calle Páez con calle Guaicaipuro del sector Zumurucuare, municipio miranda, donde lograrnos visualizar un sujeto quien vestía para el momento franela de color azul short tipo bermuda de color gris, de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nervioso y esquiva, tratando de emprender a huida por lo que desbordaron rápidamente los funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL JEFE ANDRIS PRIMERA, OFICIAL YESI ROMERO de la unidad radio patrullera, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”; encontrándonos dentro de una de las excepcionalidades del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y los funcionarios no se encuentran obligados a actuar con la presencia de testigos. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano EDIXÓN ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.412, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, para el ciudadano de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (menor cuantía). Se Decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a la nulidad de las actas y la libertad sin restricciones. SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la BOLETA DE LIBERTAD al imputado EDIXÓN ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.412, de autos por el presente asunto. Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000, el ciudadano EDIXÓN ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.412, no se encuentra solicitado por el Tribunal 4° de Control por cuanto ese asunto penal fue resuelto con sentencia definitiva por admisión de los hechos. Se autoriza la INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítase a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000399
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