REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de septiembre de 2017
206º y 158º
IP01-P-2017-008544
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/09/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación al requerimiento de imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSÉ CASAL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.161 y RONALD GONZÁLEZ RUA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.795.731, consistente en presentación cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILEGAL DE MAQUINARIA TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casino, salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 06:21 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala ÁNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, contra los ciudadanos JOSÉ CASAL FERNÁNDEZ Y RONALD GONZÁLEZ RUA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, y de los ciudadanos JOSÉ CASAL FERNÁNDEZ Y RONALD GONZÁLEZ RUA. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar a la Defensora Pública de Guardia, por lo que comparece la Defensora Pública 3° ABG. YRENE TREMONT por la Unidad de la Defensa Pública 10° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ CASAL FERNÁNDEZ Y RONALD GONZÁLEZ RUA, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILEGAL DE MAQUINARIA TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casino, salas de Bingos y Máquinas Traganiqueles, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete sea impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica, se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP, de igual forma solicita se decrete la Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 234, y se ordene la DESTRUCCIÓN de la máquina conforme al artículo 35 único aparte de la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingos y Máquinas Traganiqueles.
Seguidamente se le impuso a los ciudadanos JOSÉ CASAL FERNÁNDEZ Y RONALD GONZÁLEZ RUA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse el primero de ellos: JOSÉ CASAL FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.161, fecha de nacimiento: 26-01-1959, de 58 años de edad, casado. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, manifestando: “Yo no soy propietario de la máquina, es todo”. Se deja constancia de que la representación fiscal no realiza preguntas. En este estado, la defensa pública procede a preguntar lo siguiente: P: conoce el nombre de los dueños de las máquinas? R: si puedo dar algunos nombres: JIMMY SOLORZANO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BRAZ, LUIS GARCÍA, LUIS GONZÁLEZ, YONNI RODRIGUEZ BRAZ, no recuerdo más, hay otro pero no recuerdo. Y ALEJANDRO LONGOBARDI. Es todo.
De seguidas se procede a identificar al segundo de ellos, quien manifestó ser y llamarse: RONALD GONZÁLEZ RUA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.795.731, fecha de nacimiento: 13-02-1981, de 36 años de edad, concubino. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, manifestando: “el señor soy su empleado, nos consiguieron en el sitio, pero no somos propietarios, somos socios de cierta cantidad de máquinas, por que son varios propietarios, se presenta uno de los socios en el CICPC al siguiente día de que nos detienen a nosotros, por otra parte, en nuestras pertenencias, se lo aclare a quine nos hizo el procedimiento, el PTJ Jesús Villegas, si no me equivoco, yo tengo mi efectivo personal, en la cartera hay cierta cantidad: 34.200 y en otro cierre de mi koala habían 21.600 Bolívares, el resto de efectivo que pertenece al sr. Casal le dijo que no lo mezclaran para no confundir la cantidad y el resto que se cuenten dio un total de 119 mil bs. Nos dijo hoy, yo quiero saber, si puedo recuperar mi dinero? Yo aparte tengo un trabajo fijo, aparte de esto, eso me perjudica en mi trabajo?. Uno de los propietarios se llama JIMMY desconozco el apellido del mismo. Se deja constancia que el Tribunal, la representación fiscal y la defensa pública no realizaron preguntas al imputado.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YRENE TREMONT quien expone: “observa esta defensa que estamos en presencia, según el artículo 1 de la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, que en la dirección aportada funja como un casino para poder estar tipificado en el delito imputado por el Ministerio Público, se describe en la experticia 21 máquinas, y de esas hay 2 que describe como traganíqueles, pero no detalla como llega a la convicción de que las mismas son de ese tipo operacional. Por otro aparte la ley no autoriza la solicitud de la destrucción de dichas máquinas confiscadas, pues el artículo se refiere al reciclaje, más no a la destrucción taxativa de la máquina. En relación al artículo 196 del COPP, podemos señalar la falta de requerimiento del allanamiento, por lo que solicito la nulidad del procedimiento por cuanto es ilegal el mismo, solicitando la libertad sin restricciones de mis defendidos. Solicito copias del presente asunto penal es todo”.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/09/2017, lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 07:25 horas de la Noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JESUS VILLEGAS, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los
artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia - expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad, a fin de trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ILDEGAR FARRERA, Detective Jefe RIGOBERTO CALDERON y Detective JOSE ANTEQUERA, a bordo de vehículos particulares y unidad de inspecciones técnicas, hacia diferentes Sectores de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento al Operativo pIan Zamora 200, en momentos que nos desplazábamos por la calle Buchivacoa, del sector Centro de esta ciudad, avistamos a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, adoptan una actitud nerviosa y evasiva, introduciéndose en una vivienda de color azul. Por lo que se presumía que dichos ciudadanos tuviesen algún objeto o sustancia ilícita de interés criminalístico, procedimos a realizar un recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento policial a realizar y en momento en que nos trasladábamos en la avenida principal nos entrevistamos con dos ciudadanos quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le solicitamos que sirviesen como testigos del procedimiento policial a realizar, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno, solicitándoles sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: HILARIO MEDINA y JOSUE MORLES, SE OMITE DEMÁS DATOS SEGÚN LO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES LOS CUALES QUEDARAN PARA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, procediendo a trasladarnos hasta la referida vivienda, donde una vez presentes realizamos varios llamado a la puerta principal y luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios activos adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedó identificado de la siguiente manera: 1.- JOSE CASAL FERNANDEZ (…) titular de la cédula de identidad V-5.416.161 (…) 2.- RONALD JAVIER GONZÁLEZ RUA, (…) titular de la cédula de identidad V- 14.795.731, acto seguido procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a realizar una búsqueda exhaustiva en la vivienda, logrando ubicar varios objetos tales como: veintitrés (23) maquinas traganíqueles, por lo que se le solicita documentación de las mismas, manifestando no poseerlos, dando respuesta incoherentes a la comisión, sin justificar su procedencia, seguidamente el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, le realiza una revisión corporal, a los ciudadanos antes mencionados, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano JOSE FERNANDEZ, en el bolsillo derecho del pantalón, las siguientes evidencias: Ciento Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (119.900 Bs), descritos de la siguiente manera: Un (01) Billete de Diez Mil 10.000 Bolívares, Ocho (08) Billetes de Cinco Mil 5.000 Bolívares, Un (01) Billete de Dos Mil 2.000 Bolívares, Diecisiete (17) Billetes de Mil 1000 Bolívares, Ocho (08) Billetes de Quinientos 500 Bolívares, Cuatrocientos Cuatro (404) Billetes de cien 100 Bolívares, Noventa (90) Billetes de Cincuenta 50 Bolívares y Cuarenta (40) billetes de Veinte 20 Bolívares y al ciudadano RONALD GONZALEZ, no le incauto ninguna evidencia de interés criminaIístico. Acto seguido el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la inspección técnica Policial del lugar, la cual se consigna mediante la presente acta y colectando las evidencias antes descrita amprado en el artículo 187 deI Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL CONTROL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS, MAQUINAS TRAGANIQUELES Y LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, se procedió la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal PenaI…. ”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: veintitrés (23) maquinas traganíqueles.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Ciento Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (119.900 Bs), descritos de la siguiente manera: Un (01) Billete de Diez Mil 10.000 Bolívares, Ocho (08) Billetes de Cinco Mil 5.000 Bolívares, Un (01) Billete de Dos Mil 2.000 Bolívares, Diecisiete (17) Billetes de Mil 1000 Bolívares, Ocho (08) Billetes de Quinientos 500 Bolívares, Cuatrocientos Cuatro (404) Billetes de cien 100 Bolívares, Noventa (90) Billetes de Cincuenta 50 Bolívares y Cuarenta (40) billetes de Veinte 20 Bolívares.
.- ACTA DE INSPECCIÓN realizada en el sitio del suceso: sector centro, calle Buchivacoa entre calle Ampíes y calle Comercio, casa sin número, Santa Ana de Coro municipio Miranda.
.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO HILARIO MEDINA de la cual se desprende: “Yo me encontraba en la calle Buchivacoa entre calles Ampíes y Comercio y sé me acercaron unos funcionarios del CICPC y me solicitaron la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento se iba a realizar en una vivienda; y luego encontraron una cantidad de unas traganíqueles, posteriormente me trasladaron a la sede a rendir en relación al procedimiento realizado. ES TODO.
.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO HILARIO MEDINA de la cual se desprende: : “Resulta que el día hoy momentos que transitaba por la calle Ampíes, cuando de pronto fui abordado por una comisión del CICPC, quienes luego de identificarse como funcionarios me pidieron el favor que le prestara la colaboración de serviles como testigo de un procedimiento que iban a efectuar, por lo que yo accedí a brindarles la colaboración, seguidamente nos trasladamos hacia la calle Buchivacoa entre calle Ampíes y Comercio, donde entramos a un local de apuestas clandestinas ahí habían varias maquinas traganíqueles, allí los funcionarios se identificaron como funcionarios del CICPC, y explicaron el motivo de su presencia, por lo que procedieron a apagar todas las maquinas de apuestas, posteriormente le pidieron algunos presentes que le prestaran la colaboración para ser testigos del procedimiento que estaban efectuando, motivo por el cual me encuentro en esta oficina. Es todo”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILEGAL DE MAQUINARIA TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casino, salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (05/09/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos JOSÉ CASAL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.161 y RONALD GONZÁLEZ RUA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.795.731, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILEGAL DE MAQUINARIA TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casino, salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que los ciudadanos JOSÉ CASAL FERNÁNDEZ, y RONALD GONZÁLEZ RUA, pueden ser los autores o partícipes en la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILEGAL DE MAQUINARIA TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casino, salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial. Y así se decide.-
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de nulidad de las actuaciones, toda vez que del Acta Policial se desprende que se trató de un procedimiento realizado por los funcionarios actuantes EN FLAGRANCIA: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad, a fin de trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ILDEGAR FARRERA, Detective Jefe RIGOBERTO CALDERON y Detective JOSE ANTEQUERA, a bordo de vehículos particulares y unidad de inspecciones técnicas, hacia diferentes Sectores de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento al Operativo pIan Zamora 200, en momentos que nos desplazábamos por la calle Buchivacoa, del sector Centro de esta ciudad, avistamos a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, adoptan una actitud nerviosa y evasiva, introduciéndose en una vivienda de color azul. Por lo que se presumía que dichos ciudadanos tuviesen algún objeto o sustancia ilícita de interés criminalístico, procedimos a realizar un recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento policial a realizar y en momento en que nos trasladábamos en la avenida principal nos entrevistamos con dos ciudadanos quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le solicitamos que sirviesen como testigos del procedimiento policial a realizar, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno, solicitándoles sus datos personales…”; encontrándonos dentro de una de las excepcionalidades del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y los funcionarios no se encuentran obligados a actuar con la presencia de testigos. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos JOSÉ CASAL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.161 y RONALD GONZÁLEZ RUA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.795.731, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, para los ciudadanos de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILEGAL DE MAQUINARIA TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casino, salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles. Se Decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SE AUTORIZA la DESTRUCCIÓN de las máquinas de conformidad al artículo 35 único aparte de la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a la nulidad del procedimiento y la libertad sin restricciones. SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la BOLETA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ CASAL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.416.161 y RONALD GONZÁLEZ RUA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.795.731. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítase a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000401
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