REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de septiembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002275
ASUNTO : IP01-P-2016-002275

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ

PARTES:
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. GUILLERMO AMAYA

VICTIMAS: ANDY DELGADO, ANGÉLICA SUAREZ, JOHAN ESCOBAR Y EL ESTADO VENEZOLANO


ACUSADO: JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIMON BOLIVAR


DELITO: CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 98 del Código Penal por la comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de septiembre de 2017 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 24 de Mayo de 2016 contra el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 98 del Código Penal por la comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ANDY DELGADO, ANGÉLICA SUAREZ, JOHAN ESCOBAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, doce (12) de septiembre del 2017, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyo en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala DERVIS BRAVO, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ANDY DELGADO, ANGÉLICA SUAREZ, JOHAN ESCOBAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se abre el acto, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia de la comparecencia del imputado JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ, previo traslado desde su lugar de reclusión en POLIFALCON. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. SIMÓN BOLÍVAR. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas ANDY DELGADO Y ANGÉLICA SUAREZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Víctima JOHAN ESCOBAR. Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de ANDY DELGADO, ANGÉLICA SUAREZ, JOHAN ESCOBAR y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad. De igual forma procede a subsanar el error material en la trascripción del delito imputado en la acusación fiscal presentada en su oportunidad ya que se escribió ROBO GENÉRICO por cuanto se trata de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa el Representante Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.677.551, de 22 años, nació el 21-10-1996, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: albañil, soltero. En tal sentido el imputado JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ, identificado en autos manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SIMÓN BOLÍVAR, quien expuso sus alegatos de defensa: “Previa conversación con mi defendido, me manifiesta su voluntad de no admitir los hechos que se le imputa, y de su voluntad de irse a juicio. Solicito el cambio de calificativo del delito imputado, y copias del presente asunto, es todo”.

En este estado, se le concede la palabra a la víctima JOHAN ESCOBAR quien manifiesta: “hasta el día de hoy puedo percatar, que a lo que recuerdo, tengo dudas respecto al imputado por cuanto sus características no concuerdan con la denuncia que realice en su debido momento, es todo”.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado, de las investigaciones realizadas se evidencia que:
“Siendo que en fecha 07 de abril deI 2016, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, momentos que los ciudadanos JHOAN ESCOBAR, ANDY DELGADO y ANGELICA SUAREZ, se encontraban a bordo de una unidad de transporte publico de la Ruta Las Calderas, y es cuando transitan a la altura del parque ferial uno de los usuarios a bordo saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra despojarlos de sus teléfonos celulares, para luego desbordar la unidad e huir en sentido a la Urbanización Tomas Marzal, motivo por el cual las víctimas desbordan la unidad y le manifiestan lo sucedido a funcionarios policiales que se encontraban al resguardo del paseo Monseñor Iturriza, quienes al tener conocimiento de lo sucedido proceden a la búsqueda del sujeto por las adyacencia de la Urbanización Tomas Marzal, donde visualizan a un sujeto quien al notar la presencia policial acciona su arma de fuego en contra de la comisión policial para luego iniciarse una breve persecución, logrando los funcionarios darle alcance a pocos metros, logrando la aprehensión del mismo, quedando identificado como JUAN BAUTISTA LOPEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-26.677.551, a quien se le logró incautar Un Arma De Fuego Tipo Revólver, Calibre 38, De Cinco Tiro, Marca no visible, de color cromado, serial 27676, con tres cartuchos Marca Cavim 38spl, uno de ellos percutidos y los otros dos sin percutir, y dentro de los bolsillos de la bermuda que para el momento tenía puesta logro incautarle la cantidad de tres (03) teléfonos celulares primero: Marca Blue, Modelo Studio 5.5 C, de color negro, segundo: Marca Samsung y el tercero: Marca Orinoquia, Modelo Auyan Tepuy Y-21 0, de color negro, serial Meid A0000043679 129.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Pública interpuso en fecha 24 de abril de 2017 escrito de Descargos a favor del ciudadano imputado JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa en tiempo oportuno.

Respuesta del Tribunal:

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora en la causa, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano imputado JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ, como quedará textualmente trascrito: “Siendo que en fecha 07 de abril deI 2016, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, momentos que los ciudadanos JHOAN ESCOBAR, ANDY DELGADO y ANGELICA SUAREZ, se encontraban a bordo de una unidad de transporte publico de la Ruta Las Calderas, y es cuando transitan a la altura del parque ferial uno de los usuarios a bordo saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra despojarlos de sus teléfonos celulares, para luego desbordar la unidad e huir en sentido a la Urbanización Tomas Marzal, motivo por el cual las victimas desbordan la unidad y le manifiestan lo sucedido a funcionarios policiales que se encontraban al resguardo del paseo Monseñor Iturriza, quienes al tener conocimiento de lo sucedido proceden a la búsqueda del sujeto por las adyacencia de la Urbanización Tomas Marzal, donde visualizan a un sujeto quien al notar la presencia policial acciona su arma de fuego en contra de la comisión policial para luego iniciarse una breve persecución, logrando los funcionarios darle alcance a pocos metros, logrando la aprehensión del mismo, quedando identificado como JUAN BAUTISTA LOPEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-26.677.551, a quien se le logró incautar Un Arma De Fuego Tipo Revólver, Calibre 38, De Cinco Tiro, Marca No Visible, De Color Cromado, Serial 27676, Con Tres Cartuchos Marca Cavim 38spl, Uno De Ellos Percutidos Y Los Otros Dos Sin Percutir, Y Dentro De Los Bolsillos de la Bermuda Que Para El Momento Tenía Puesta Logro Incautarle La Cantidad De Tres (03) Teléfonos Celulares Primero: Marca Blue, Modelo Studio 5.5 C, De Color Negro, Segundo: Marca Samsung Y El Tercero: Marca Orinoquia, Modelo Auyan Tepuy Y-21 0, De Color Negro, Serial Meid A0000043679 129.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 55 al 59 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 59 al 61 de la única pieza) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 61 al 62 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 07/04/2016, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios policiales, funcionarios del CICPC, testigos, expertos, víctimas, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la excepción opuesta, la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control ACOGE las calificaciones jurídicas provisionales en el CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 98 del Código Penal por la comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de ANDY DELGADO, ANGÉLICA SUAREZ, JOHAN ESCOBAR y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al libelo acusatorio.

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso real de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano imputado JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 98 del Código Penal por la comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de ANDY DELGADO, ANGÉLICA SUAREZ, JOHAN ESCOBAR y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:


DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD
De la totalidad de la investigación surgieron suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considerara satisfecho el requisito material establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a los fines de que sean evacuados en el eventual Juicio Oral y Público, en virtud de ser útiles, necesarios y pertinente para establecer la autoría, responsabilidad y culpabilidad de la hoy imputada
SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, los siguientes:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración del funcionario BERNARDO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-267, de fecha 08 de Marzo de 2016, Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicó la experticia a las evidencias incautadas. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-267, de fecha 08 de Marzo de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia de las evidencias incautadas.-
2.- Declaración del funcionario JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0060-0087, de fecha 08 de Abril de 2016, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicó la experticia a las evidencias incautadas propiedad de las victimas. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0060-0087, de fecha 08 de Abril de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia de las evidencias incautadas propiedad de las victimas.-
3.- Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE JOHAN GOMEZ Y ROSELYS
ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 0756 de fecha 08 de abril del año 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las actas de Inspección Técnica N° 0756 de fecha 08 de abril del año 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos.

DE LOS TESTIGOS:

1.- Declaraciones de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ROMERO ESMERIO Y OFICIALES REYES GEORDY, JOSE PRADO Y OSCAR YAMARTE adscritos a la Policía Municipio Miranda del estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 07 de abril del 2016, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
2. Declaraciones de los ciudadanos JHOAN ESCOBAR, ANDY DELGADO y ANGELICA SUÁREZ, testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son víctimas en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.

Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Los representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.


Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ, de autos que no admitía los hechos atribuidos porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano imputado JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 98 del Código Penal por la comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos ANDY DELGADO, ANGÉLICA SUAREZ, JOHAN ESCOBAR y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa privada por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del COPP. SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la defensa por falta de fundamentación legal. SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica interpuesta por la defensa por falta de fundamentación legal. CON LUGAR la solicitud de copias del defensor privado SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V- 26.677.551, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ANDY DELGADO, ANGÉLICA SUAREZ, JOHAN ESCOBAR y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ACOGE las calificaciones jurídicas provisionales en el CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 98 del Código Penal por la comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de ANDY DELGADO, ANGÉLICA SUAREZ, JOHAN ESCOBAR y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Se ADMITE la invocación del principio de la comunidad de la prueba por la defensa privada. QUINTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. SEXTO: Visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la medida conforme al artículo 313, numeral 5 del COPP. SÉPTIMO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V- 26.677.551, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de ANDY DELGADO, ANGÉLICA SUAREZ, JOHAN ESCOBAR y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. OCTAVO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314 ordinal 5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ004201700000402