REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de septiembre de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007407
ASUNTO : IP01-P-2017-007407
AUTO RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/09/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la ratificación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ GALICIA LEMUS.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro, estado Falcón, el día de hoy ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala DERVIS BRAVO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral conforme al artículo 236 último aparte del COPP, a los fines de escucharlo en virtud de la Orden de Aprehensión librada en fecha 31 de Agosto de 2017 contra el ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, y del ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o deseaba ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo en voz alta y por separado: SI tener abogado de confianza, y designa al ABG. NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, por lo que se procede a llamar, quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ GALICIA LEMUS, narró los hechos y elementos de convicción ratificando la Orden de Aprehensión librada en fecha 31 de agosto de 2017 en contra del ciudadano aprehendido, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.
Seguidamente se le impuso al ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7566253, fecha de nacimiento: 13/05/1963, de 54 años de edad, viudo. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO quien expuso sus alegatos de defensa y solicitando: “Solicito una medida menos gravosa, a los fines de que el Ministerio Público siga su investigación, debido a que la orden de aprehensión se hizo efectiva en su domicilio, y tiene arraigo, de ser negativa esta solicitud, solicito el traslado para el día martes doce (12) de septiembre al Hospital de Coro, en el área de Gastroenterología con el Dr. Alexis Zárraga, a los fines de que evalué el estado de salud de mi defendido, es todo”.
DE LOS HECHOS
La anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:
“El día 11/05/2017, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano ANGEL JOSÉ GALICIA LEMUS, se encontraba en el Fundo “La Piedrecita” del sector Zazarida, Municipio Zamora del Estado Falcón, llego el ciudadano NELSON YAMIL VAGAS CHIRINOS, acompañado del ciudadano OMAR ANTONIO HERNANDEZ, a bordo de un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HYLUX, Color: BLANCO, al referido fundo, luego Nelson Vargas y Ángel Galicia comenzaron a discutir, ya que Ángel se negaba a entregarle a Nelson unos animales, por lo que Omar optó por alejarse, y éste al escuchar un disparo regreso al lugar y se percató de que Nelson portaba en su mano derecha un (01) arma de fuego, tipo Revolver, color Negro y ANGEL JOSE GALICIA LEMUS yacía en el piso retorciéndose y ensangrentado producto del tiro en la cabeza, inmediatamente Omar Antonio Hernández, se acercó para auxiliar a la víctima pero no pudo. Seguidamente el victimario y su acompañante abordaron el vehículo y se fueron del lugar, luego Omar se quedó en su casa y Nelson Yamil Vargas Chirinos le manifestó a su acompañante, quien funge como testigo de los hechos, que iba a entregarse y no supo más nada de él….”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÉ GALICIA LEMUS, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Resulta evidente de las actas procesales la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÉ GALICIA LEMUS.
Código Penal
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Ordinal 1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. .
1.- La materialidad del hecho se acredita a través del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSE COTIS Y ARNALDO LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el sector Zazarida, fundo La Piedrecita, Municipio Zamora del Estado falcón. Se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera luego de presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, motivo por cual fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Arnaldo Lugo en vehículo particular conjuntamente con el Auxiliar de Patología Forense Antonio Urdaneta, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia el lugar antes mencionado, con el fin de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento y así mismo realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, la cual nos lleven al total esclarecimiento del caso que nos compete, una vez presentes en el precitado lugar fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Oficial Agregado Freddy Chirinos, a quien luego de identificarnos como Funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que en momentos que se encontraba en labores de servicio en su comando policial ubicado en la calle principal de la Población de Cumarebo, recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informándole que en el Sector Zazárida, fundo la Piedrecita, Municipio Zamora, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego cortando dicha comunicación, por lo que se constituyeron en comisión con el fin de confirmar la información aportada, al llegar al lugar lograron observar que efectivamente se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino presentando una herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera le inquirimos al funcionario policial nos indicara el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de la persona antes mencionada, indicándonos el lugar, por lo que siendo la 01:20 horas de la tarde, procedió el funcionario Detective Arnaldo Lugo, a practicar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del cadáver, amparados en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos visualizar a una persona adulta, de sexo masculino en decúbito dorsal, yaciendo en la superficie del suelo, provisto de prendas de vestir comúnmente denominada franela de color beige y una prenda de vestir comúnmente denominada como pantalón, presentando una herida en la región temporal izquierda, por lo que amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Arnaldo Lugo (técnico) a colectar un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática sustraída del sitio del suceso. Acto seguido se le ordenó al Auxiliar de Patología Antonio Urdaneta realizar el levantamiento de la persona hoy interfecta, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal, a fin de ser trasladado a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de que le sea practicada la respectiva autopsia de Ley, actos seguidos realizamos una minuciosa búsqueda por el lugar, con el fin de ubicar algún familiar, el cual nos facilite los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso, así mismo de un testigo, el cual nos aporte información con el fin de esclarecer el hecho que se investiga, logrando observar a un ciudadano al cual nos acercamos, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, exponiéndole el motivo de nuestra presencia, por lo que dijo ser y llamarse MIGUEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), así mismo manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso, por lo que le inquirimos los datos filiatorios del ciudadano hoy interfecto manifestando los siguientes: ANGEL JOSÉ GALICIA LEMUS, venezolano, natural de Cumarebo, nacido en fecha 22/02/1955, de 62 años, obrero, soltero, residenciado en el sector Santa Elena de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N V-4.643.041, de la misma manera se le inquirió al ciudadano aportar información acerca del caso que se investiga manifestando que en momentos que se encontraba en su lugar de residencia en la Población de Mirimire recibió una llamada telefónica donde le informaron que su hermano estaba tirado en el fundo “La Piedrecita” sin signos vitales, por tal motivo se dirigió a dicho lugar a confirmar la información y al llegar logró observar a su hermano tirado en el suelo con disparo en la cabeza, por todo lo antes expuesto le notificamos al ciudadano en cuestión que nos debía acompañar hasta la sede de nuestro Despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en asistir por lo que fue trasladado a dicha sede. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Falcón, ubicada en la parte trasera de la Sub. Delegación Coro, observando sobre un mesón metálico, propio para la práctica de autopsias, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo femenino, en decúbito dorsal, provista de una prenda de vestir comúnmente denominada franela de color beige y una prenda de vestir comúnmente denominada blue jeans, consecutivamente, siendo las 02:30 horas de la tarde, procedió el funcionario Detective Arnaldo Lugo, a practicar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, amparados en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar herida en la región temporal izquierda producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió dicho funcionario a colectar las prendas de vestir antes descritas, así como un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática directamente del cuerpo del ciudadano hoy inerte, culminada la misma, procedimos a retirarnos del lugar con rumbo a la sede de este despacho, donde una vez presentes procedimos a verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los nombres y apellidos aportados por el ciudadano antes mencionado, donde pudimos corroborar que al ciudadano MIGUEL (occiso) le corresponden sus nombres y apellidos y no presenta registro ni solicitud alguna ante el referido Sistema, por todo lo antes expuesto se le informó a la superioridad acerca de las diligencias realizadas. Aunado a esto ordenaron darle inicio a Causa Penal K-17-0435-00301, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo”
2.- La materialidad del hecho se acredita a través del ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº 0898 de fecha 11 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSÉ COTIS Y ARNALDO LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, practicada en: UN PROTERO EN EL FUNDO LA PIEDRECITA, SECTOR PIEDRECITA, VÍA ZAZARIDA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN.
3.- La materialidad del hecho se acredita a través del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano MIGUEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó lo siguiente:
“…Bueno resulta que el día de hoy jueves a eso de las 07:30 horas de la mañana cuando me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la calle las Delicias del Sector las Delicias de la Población de Mirimire, recibí una llamada telefónica por parte de un ciudadano a quien apodan Beto, informándome que en el fundo La Piedrecita mi hermano de nombre ANGEL GALICIA (occiso) se encontraba muerto, por tal motivo me dirigí al lugar para ver si era verdad, al llegar pude ver a mi hermano tirado en el suelo sin signos vitales. Es todo”.
4.- La materialidad del hecho se acredita a través del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2017, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano EDMUNDO (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó lo siguiente:
“…Bueno resulta que el día de hoy jueves a eso de las 06:30 horas de la mañana momentos en que me dirigí al fundo la piedrecita a llevarle una arepa a mi amigo de nombre ANGEL GALICIA (occiso) lo encontré tirado en el suelo, y lo comencé a llamar, pero no me respondía luego me di cuenta que había un charco de sangre a su lado y fue cuando me di cuenta que estaba muerto. Es todo”.
5.- La materialidad del hecho se acredita a través del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de mayo de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano OMAR (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó lo siguiente:
“…Bueno resulta que el día jueves once de mayo, cuando me encontraba en mi vivienda, ubicada en el sector San Vicente, Parroquia Pueblo Nuevo de Cumarebo, Municipio Zamora, llegó un señor de nombre NELSON VARGAS a bordo de una camioneta marca TOYOTA, modelo HYLUX, de color BLANCO, invitándome a la Población de Zazárida a buscar unos animales que se le habían perdido, por lo que me fui con él, al llegar a la Población de Zazárida fuimos al fundo LA PIEDRECITA donde el señor NELSON VARGAS empezó a discutir con ANGEL GALICIA (occiso) y se fueron alejando poco a poco, cuando de pronto escuche un disparo y fui corriendo hacia donde estaban esos señores y al llegar vi a ANGEL GALICIA (occiso) tirado en el piso torciéndose por un disparo que NELSON VARGAS le dio en la cabeza, luego intente darle los primeros auxilios pero no logre salvarlo, luego le pregunte a NELSON VARGAS el motivo por lo que él había hecho eso y me dijo que era porque ANGEL GALICIA (occiso) no quería entregar unos animales, luego me dijo móntate que nos vamos, me monte y nos fuimos, él me dejo en mi casa y él se fue diciéndome que se iba a entregar en la PTJ y no supe más nada de él. Es todo”.
6.- La materialidad del hecho se acredita a través del INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, SIGNADO CON EL OFICIO Nº 356-1118-1627-17, de fecha 15 de mayo de 2017, realizada por la ANATOMOPATÓLOGO FORENSE Dra. YLIANA BACALAO, adscrita al SENAMECF Coro del Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JOSÉ GALICIA LEMUS (occiso), titular de la cédula de identidad Nº V-4.643.041. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO PENETRANTE PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
1.- Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSE COTIS Y ARNALDO LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el sector Zazarida, fundo La Piedrecita, Municipio Zamora del Estado falcón. Se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera luego de presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, motivo por cual fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Arnaldo Lugo en vehículo particular conjuntamente con el Auxiliar de Patología Forense Antonio Urdaneta, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia el lugar antes mencionado, con el fin de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento y así mismo realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, la cual nos lleven al total esclarecimiento del caso que nos compete, una vez presentes en el precitado lugar fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Oficial Agregado Freddy Chirinos, a quien luego de identificarnos como Funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que en momentos que se encontraba en labores de servicio en su comando policial ubicado en la calle principal de la Población de Cumarebo, recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informándole que en el Sector Zazárida, fundo la Piedrecita, Municipio Zamora, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego cortando dicha comunicación, por lo que se constituyeron en comisión con el fin de confirmar la información aportada, al llegar al lugar lograron observar que efectivamente se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino presentando una herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera le inquirimos al funcionario policial nos indicara el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de la persona antes mencionada, indicándonos el lugar, por lo que siendo la 01:20 horas de la tarde, procedió el funcionario Detective Arnaldo Lugo, a practicar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del cadáver, amparados en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos visualizar a una persona adulta, de sexo masculino en decúbito dorsal, yaciendo en la superficie del suelo, provisto de prendas de vestir comúnmente denominada franela de color beige y una prenda de vestir comúnmente denominada como pantalón, presentando una herida en la región temporal izquierda, por lo que amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Arnaldo Lugo (técnico) a colectar un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática sustraída del sitio del suceso. Acto seguido se le ordenó al Auxiliar de Patología Antonio Urdaneta realizar el levantamiento de la persona hoy interfecta, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal, a fin de ser trasladado a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de que le sea practicada la respectiva autopsia de Ley, actos seguidos realizamos una minuciosa búsqueda por el lugar, con el fin de ubicar algún familiar, el cual nos facilite los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso, así mismo de un testigo, el cual nos aporte información con el fin de esclarecer el hecho que se investiga, logrando observar a un ciudadano al cual nos acercamos, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, exponiéndole el motivo de nuestra presencia, por lo que dijo ser y llamarse MIGUEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), así mismo manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso, por lo que le inquirimos los datos filiatorios del ciudadano hoy interfecto manifestando los siguientes: ANGEL JOSÉ GALICIA LEMUS, venezolano, natural de Cumarebo, nacido en fecha 22/02/1955, de 62 años, obrero, soltero, residenciado en el sector Santa Elena de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N V-4.643.041, de la misma manera se le inquirió al ciudadano aportar información acerca del caso que se investiga manifestando que en momentos que se encontraba en su lugar de residencia en la Población de Mirimire recibió una llamada telefónica donde le informaron que su hermano estaba tirado en el fundo “La Piedrecita” sin signos vitales, por tal motivo se dirigió a dicho lugar a confirmar la información y al llegar logró observar a su hermano tirado en el suelo con disparo en la cabeza, por todo lo antes expuesto le notificamos al ciudadano en cuestión que nos debía acompañar hasta la sede de nuestro Despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en asistir por lo que fue trasladado a dicha sede. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Falcón, ubicada en la parte trasera de la Sub. Delegación Coro, observando sobre un mesón metálico, propio para la práctica de autopsias, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo femenino, en decúbito dorsal, provista de una prenda de vestir comúnmente denominada franela de color beige y una prenda de vestir comúnmente denominada blue jeans, consecutivamente, siendo las 02:30 horas de la tarde, procedió el funcionario Detective Arnaldo Lugo, a practicar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, amparados en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar herida en la región temporal izquierda producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió dicho funcionario a colectar las prendas de vestir antes descritas, así como un segmento de gasa impregnado de sustancia hematica directamente del cuerpo del ciudadano hoy inerte, culminada la misma, procedimos a retirarnos del lugar con rumbo a la sede de este despacho, donde una vez presentes procedimos a verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los nombres y apellidos aportados por el ciudadano antes mencionado, donde pudimos corroborar que al ciudadano MIGUEL (occiso) le corresponden sus nombres y apellidos y no presenta registro ni solicitud alguna ante el referido Sistema, por todo lo antes expuesto se le informó a la superioridad acerca de las diligencias realizadas. Aunado a esto ordenaron darle inicio a Causa Penal K-17-0435-00301, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo”
2.- Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0898 de fecha 11 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSÉ COTIS Y ARNALDO LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, practicada en: UN PROTERO EN EL FUNDO LA PIEDRECITA, SECTOR PIEDRECITA, VÍA ZAZARIDA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN.
3.- Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0899 de fecha 11 de mayo del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSÉ COTIS Y ARNALDO LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro Estado Facón, practicada en: MORGUE DE SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTACIONES DE LA SUBDELEGACIÓN CORO, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.-
4.- Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano MIGUEL (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO) , quien manifestó lo siguiente:
“…Bueno resulta que el día de hoy jueves a eso de las 07:30 horas de la mañana cuando me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la calle las Delicias del Sector las Delicias de la Población de Mirimire, recibí una llamada telefónica por parte de un ciudadano a quien apodan Beto, informándome que en el fundo La Piedrecita mi hermano de nombre ANGEL GALICIA (occiso) se encontraba muerto, por tal motivo me dirigí al lugar para ver si era verdad, al llegar pude ver a mi hermano tirado en el suelo sin signos vitales. Es todo”.
5.- Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2017, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano EDMUNDO (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó lo siguiente:
“…Bueno resulta que el día de hoy jueves a eso de las 06:30 horas de la mañana momentos en que me dirigí al fundo la piedrecita a llevarle una arepa a mi amigo de nombre ANGEL GALICIA (occiso) lo encontré tirado en el suelo, y lo comencé a llamar, pero no me respondía luego me di cuenta que había un charco de sangre a su lado y fue cuando me di cuenta que estaba muerto. Es todo”.
6.- Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de mayo de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVES JOSÉ COTIS Y ARNALDO LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00301, iniciada ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano ANGEL GALICIA LEMUS (OCCISO), se conformó una comisión integrada por los funcionarios Detectives José Cotis y Arnaldo Lugo, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Sector San Nicolás, calle principal, la última casa de dicha Población, Municipio Zamora, con el propósito de ubicar, identificar y citar a un ciudadano apodado como MONCHE, quien es mencionado en actas que anteceden por figurar como presunto indiciado en la presente averiguación, una vez en la referida dirección, procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el propietario del inmueble, de igual forma ser la persona requerida por la comisión, por lo que se procedió a inquirirle acerca de sus datos filiatorios manifestando éste los siguientes: RAMON NICOLAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Población de cumarebo, nacido en fecha 05/05/1965, soltero, agricultor, residenciado en la Población de San Nicolás, calle principal al final, Municipio Zamora del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.524.311, se le inquirió al ciudadano de tener conocimiento de un hecho ocurrido en el fundo “La Piedrecita”, en el Sector Zazarida, manifestando el mismo, que en momentos que se encontraba en un fundo de nombre “Palmarito” y se enteró que habían matado a un señor de nombre ANGEL GALICIA, en su fundo y lo habían dejado tirado ahí, por lo antes expuesto se procedió a librarle boleta de citación con el fin de asistir ante este despacho a rendir entrevista referente al caso que se investiga, manifestando no tener inconveniente alguno en comparecer ante este oficina. Seguidamente procedimos a retornar hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes se le informó a la superioridad sobre las diligencias antes practicadas. Terminó, se leyó y estando conformes firman”.
7.- Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de mayo de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano RAMÓN (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó lo siguiente:
“…Bueno resulta que el día de ayer martes 16/05/2017 me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la Población San Nicolás del Municipio Zamora y llegaron unos PTJ preguntando por mi persona, cuando salí y dije que era yo a quien buscaban me preguntaron mis nombres y apellidos y me dieron una boleta de citación para el día de hoy 17/05/2017, y por eso es que estoy aquí. Es todo”.
8.- Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de mayo de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVES JOSÉ COTIS Y ARNALDO LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00301, iniciada ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano ANGEL GALICIA LEMUS (OCCISO), se conformó una comisión integrada por los funcionarios Detectives José Cotis y Arnaldo Lugo, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Calle principal del Sector San Vicente, Parroquia Pueblo Cumarebo, Municipio Zamora, con el propósito de ubicar, identificar y citar a un ciudadano de nombre OMAR HERNANDEZ apodado EL CHINO, quien es mencionado en actas que anteceden por figurar como posible testigo en el presente hecho, una vez en la referida dirección, procedimos a abordar a un ciudadano que se encontraba caminando por el sector a quien luego de abordarlo e identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policía, informándole el motivo de nuestra presencia prefirió no ser identificado por temor a futuras represalias en su contra, indicándonos el lugar exacto donde habita el ciudadano requerido por la comisión, por lo que procedimos a trasladarnos a dicho lugar, donde una vez presentes procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria del inmueble, de igual forma ser la vecina de la persona requerida por la comisión y que dicho ciudadano para el momento se encontraba en el baño, por lo que se procedió a inquirirle a la ciudadana acerca de sus datos filiatorios manifestando ésta los siguientes: ELVIA ROSA FLORES YANEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 05/01/1960, de 57 años de edad, divorciada, residenciada en la vía Zazarida, Población de San Nicolás, casa S/Nº, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.483.051, luego de unos breves minutos la prenombrada ciudadana realizó varios llamados y luego de esto se apersonó un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectuvesci e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión por lo que se procedió a inquirirle acerca de sus datos filiatorios manifestando éste los siguientes: OMAR ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23/03/1959, soltero, agricultor, residenciado en la Población de San Vicente, calle principal, casa S/Nº, Municipio Zamora, titular de la cédula de identidad V-7.494.194, así mismo se le inquirió a dicho ciudadano de tener conocimiento de un hecho ocurrido en un fundo de nombre “La Piedrecita”, del sector Zazárida, manifestando el mismo que el día jueves once de mayo se encontraba en su vivienda y un ciudadano de nombre NELSON VARGAS, lo fue a buscar a bordo de una camioneta, marca TOYOTA, Modelo Hylux, de color BLANCO, con el fin de ir a buscar unos animales que estaban perdidos en el sector Zazárida, por lo que se fue con él y en momentos que llegaron al sector el ciudadano NELSON VARGAS, comenzó a discutir con otro ciudadano de nombre ANGEL GALICIA, por lo que optó por alejarse y al escuchar un disparo se regresó y vio al ciudadano ANGEL GALICIA tirado en el suelo ensangrentado, así mismo al ciudadano NELSON VARGAS, portando en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, por la información antes obtenida se procedió a librarle boleta de citación con el fin de asistir ante este despacho a rendir entrevista referente al caso que se investiga, manifestando no tener inconveniente alguno en comparecer ante esta oficina. Seguidamente procedimos a retornar hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes se le informó a la superioridad sobre la diligencia antes practicada. Terminó, se leyó y estando conformes firman”.
9.- Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de mayo de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano OMAR (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó lo siguiente:
“…Bueno resulta que el día jueves once de mayo, cuando me encontraba en mi vivienda, ubicada en el sector San Vicente, Parroquia Pueblo Nuevo de Cumarebo, Municipio Zamora, llegó un señor de nombre NELSON VARGAS a bordo de una camioneta marca TOYOTA, modelo HYLUX, de color BLANCO, invitándome a la Población de Zazárida a buscar unos animales que se le habían perdido, por lo que me fui con él, al llegar a la Población de Zazárida fuimos al fundo LA PIEDRECITA donde el señor NELSON VARGAS empezó a discutir con ANGEL GALICIA (occiso) y se fueron alejando poco a poco, cuando de pronto escuche un disparo y fui corriendo hacia donde estaban esos señores y al llegar vi a ANGEL GALICIA (occiso) tirado en el piso torciéndose por un disparo que NELSON VARGAS le dio en la cabeza, luego intente darle los primeros auxilios pero no logre salvarlo, luego le pregunte a NELSON VARGAS el motivo por lo que él había hecho eso y me dijo que era porque ANGEL GALICIA (occiso) no quería entregar unos animales, luego me dijo móntate que nos vamos, me monte y nos fuimos, él me dejo en mi casa y él se fue diciéndome que se iba a entregar en la PTJ y no supe más nada de él. Es todo”.
10.- Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de mayo de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVES JOSÉ COTIS Y ARNALDO LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en esta sede y actuando con las averiguaciones relacionadas a la Causa Penal K-17-0435-00301, iniciada ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, luego de vista, leída y analizada la entrevista realizada al ciudadano EDMUNDO, RAMÓN, OMAR, plenamente identificados en actas que anteceden, se puede evidenciar que manifiestan la participación directa de un sujeto al que mencionan como NELSON VARGAS, de quien se presume haya sido el autor material del hecho que se investiga, así mismo aportaron la dirección de residencia de dicho sujeto, siendo esta la siguiente: SECTOR EL BOSQUE, AVENIDA UNO, EN UA CASA DE COLOR BLANCO, SIN PORTON NI VENTANAS, Municipio Miranda, Estado falcón. Por la información obtenida fui comisionado por la superioridad para trasladarme a la mencionada dirección, en compañía del funcionario Detective Arnaldo Lugo, en vehículo particular, a la dirección antes mencionada, donde una vez presentes y luego de hacer algunos recorridos por la referida calle, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, manifestó no ser identificado, por temor a futuras represalias en su contra, ya que la persona requerida por la comisión acostumbra a portar armas de fuego no aportando mayores detalles al respecto, procediendo a indicarnos el lugar exacto de la vivienda propiedad del prenombrado sujeto, por o que procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal siendo infructuosa dicha diligencia ya que la morada para el momento se encontraba deshabitada, actos seguidos nos dirigimos al Consejo Comunal de dicho sector siendo atendidos por una ciudadana de nombre MARIELA (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO) a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la Tesorera dicho Consejo Comunal, así mismo le inquirimos acerca de los datos filiatorios de un ciudadano quien reside en dicho sector de nombre NELSON VARGAS y luego de una exhaustiva búsqueda en sus archivos nos manifestó los siguientes NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.566.253, por tal motivo procedimos a retirarnos del lugar con rumbo hacia este despacho, donde una vez presentes nos dirigimos a la Sala de Operaciones de esta sede, con el fin de verificar los datos antes aportados mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde luego de una breve espera dicho sistema arrojó los siguientes datos: NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, venezolano, natural de Punto Fijo, de 54 años de edad, nacido en fecha 13/05/1963, de profesión comerciante, residenciado en el sector El Bosque, avenida 1, casa S/Nº, titular de la cédula de identidad Nº V-7.566253 y no presenta registro ni solicitud alguna, así mismo se procedió a informar a la superioridad sobre la labor realizada. De igual forma se solicita ante la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público del estado Falcón la ORDEN DE APREHENSIÓN, así como la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en la referida vivienda, es todo cuanto tengo que informar. Terminó. Se leyó y estando conformes firman”
11.- Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SOLUCIÓN DECONTINUIDAD Y PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, CON EL Nº 9700-0435-253, de fecha 15/05/2017, suscrita por el Detective JESUS CORONA, experto adscrito al Departamento de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: EXPOSICION: Al los efectos propuestos fueron suministradas las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1: Un (01) receptáculo tipo sobre, elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en varios de sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita en una de sus caras donde se lee: “COLECTADA EN UNA DE LAS HERIDAS DEL CADAVER” entre otras cosas contentivo de un segmento de gasa con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. EVIDENCIA 2: Un (01) receptáculo tipo sobre, elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en varios de sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita en una de sus caras donde se lee “COLECTADA EN EL SITIO DE SUCESO”, entre otras cosas, contentivo de un segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática. EVIDENCIA 3: Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada FRANELA, de uso masculino, elaborada en fibras naturales, teñida de color azul, manga corta, desprovista de su etiqueta, además se visualiza en la pieza estampados alusivos donde se observa a un surfista, en colores blancos, azul y amarillo. La prenda presenta múltiples soluciones de continuidad, la pieza exhibe en gran parte de su superficie sustancia de material terroso en toda su superficie y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento en el área de proyección anatómica de la región escapular derecha, región fosa heliaca izquierda, región pectoral y región dorsal media, con proyección de adentro hacia fuera, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. EVIDENCIA 4: Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente como PANTALON, confeccionado en fibras naturales, teñido en color azul, con una etiqueta identificativa interna donde se lee: “TIM CLARK”. Exhibe cinco (05) bolsillos, de los cuales tres (03) ubicados en la parte anterior a nivel del área de proyección anatómica de la región cara lateral de ambos muslos y los dos (02) restantes a nivel del área de ambos glúteos. Mecanismo de cierre constituido por un botón y cremallera metálica con su respectivo ojal, la evidencia ostenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en el área de proyección anatómica de la región inguinal, con mecanismo de formación por impregnación, con proyección de adentro hacia fuera y se encuentra en mal estado de uso y conservación. CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: 1) La solución de continuidad visualizada en la evidencia 3 presentó características de clase y forma que permite encuadrarla de tipo orificio producida por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular y rasgaduras producto del desgaste de la fibra textil. 2) Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencias 1, 2, 3 y 4, son de naturaleza hemática. 3) Se deja constancia que no se pudo realizar la determinación de presencia de IONES DE NITRITOS Y NITRATOS porque la prenda se encontraba con adherencia de suciedad (tierra) en toda su superficie.
Se consigna el presente informe pericial, constante de dos (2) folios útiles. La evidencia 3 y 4 son remitidas a la sala de resguardo de evidencias de la División de Investigaciones Contra Homicidios Base Coro y las evidencias 1 y 2 se consumieron en su totalidad en los análisis respectivos.
12.- Se acredita como elemento de convicción, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, SIGNADO CON EL OFICIO Nº 356-1118-1627-17, de fecha 15 de mayo de 2017, realizada por la ANATOMOPATÓLOGO FORENSE Dra. YLIANA BACALAO, adscrita al SENAMECF Coro del Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JOSÉ GALICIA LEMUS (occiso), titular de la cédula de identidad Nº V-4.643.041. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO PENETRANTE PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-7566253, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÉ GALICIA LEMUS, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión se trata de un delito cometido contra la vida de un ser humano, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ GALICIA LEMUS y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado el Tipo Penal imputado en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la vida, y existe el peligro de fuga dada la posible pena a imponer, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: RATIFICA la Orden de Aprehensión de fecha 31 de Agosto de 2017 contra el ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.566.253, y en consecuencia se le impone de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ GALICIA LEMUS. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la imposición de una medida menos gravosa. CON LUGAR la solicitud de traslado médico del ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.566.253. Líbrese boleta de traslado del ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS dirigida a POLIFALCON a los fines de que sirva trasladar al imputado para el día MARTES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DEL 2017 al Hospital de Coro, en el área de Gastroenterología con el Dr. Alexis Zárraga, a los fines de que evalué el estado de salud del imputado de autos, y una vez evaluado sirva devolver a su lugar de reclusión. Líbrese oficio al Director del Hospital General de Coro a los fines de que sirva recibir al ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS y practique la evolución médica requerida, y una vez tenga los resultados sirva remitirlos a este Tribunal. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.566.253. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen al ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, R13 y R9, así como Medicatura Forense. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se agregan las actuaciones consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el órgano aprehensor. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. NOTIFIQUESE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ04201700000403
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