REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001963
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión dictada por este tribunal en fecha 13/09/2017, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA dada la acusación fiscal presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público contra los ciudadanos JHON HEWUAR COLLAZO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.307.047, y PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.991.959, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, trece (13) de septiembre del 2017, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyo en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala DERVIS BRAVO, a fin de que tenga lugar Audiencia de Preliminar de la presente causa seguida contra los ciudadanos JHON HEWUAR COLLAZOS MONTERO Y PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MICHELLE DE LOS ANGELES LAMPE MORON Y LISMAR ANDREINA AZUAJE MORALES.
Se abre el acto, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. ANDERSON ARÉVALO. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. JESÚS A. YANEZ, ABG. RAMÓN MANTILLA Y ABG. RAFAEL CUERVO quienes representan al ciudadano JHON HEWUAR COLLAZOS MONTERO. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. HENRY CHIRINO Y ABG. GUSTAVO CURIEL quienes representan a PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados JHON HEWUAR COLLAZOS MONTERO Y PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO previo traslado desde su lugar de reclusión. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas MICHELLE DE LOS ANGELES LAMPE MORON y LISMAR ANDREINA AZUAJE MORALES.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 4° ABG. ANDERSON ARÉVALO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JHON HEWUAR COLLAZOS MONTERO Y PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MICHELLE DE LOS ANGELES LAMPE MORON Y LISMAR ANDREINA AZUAJE MORALES, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
De seguida, se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que los exime a declarar en causa propia que se siga en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa el Representante Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido los imputados son identificados conforme a la ley, manifestando el primero de ellos, ser y llamarse: JHON HEWUAR COLLAZO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.307.047, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/10/1989, de profesión u oficio: caletero. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
El segundo de ellos, manifestó ser y llamarse: PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.991.959, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/07/1997, de profesión u oficio: estudiante. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. GUSTAVO CURIEL quien representa al imputado PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO, manifestó al Tribunal sus alegatos de defensa: “Ratificamos el escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado en su oportunidad penal, así como las excepciones impuestas en el mismo, podemos evidenciar la falta de requisitos que presenta la acusación, por ende solicitamos el sobreseimiento de la causa, es todo”.
De seguidas, se le concede la palabra al defensor privado ABG. JESÚS A. YANEZ, quien representa al imputado JHON HEWUAR COLLAZO MONTERO, manifestó al Tribunal sus alegatos de defensa: “Ratificamos el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, así como cada una de las excepciones plasmadas. Solicitando la nulidad y control formal y material de la acusación, ya que el delito no se materializó, de igual forma solicito el sobreseimiento y la libertad de mi defendido por la presente causa, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
“En fecha 03-02-2017, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde: encontrándose de servicio de recorrida en la Avenida Manaure de Coro, efectuando un recorrido vial, lograron visualizar a dos ciudadanas realizando señales y grito hacia ellos que la acaban d robar procediendo a indagar lo sucedido, las mismas informaron que dos ciudadanos la habían despojado de sus pertenecías y de un teléfono celular, los ciudadanos andaban vestido con blue Jean azul claro, con franela blanca y una gorra negra, el otro individuo iba vestido con Jean azul oscuro, con franela negra y rallas, azul y roja el mismo presenta un tatuaje un tatuaje como una lagrima en el área de la cara derecha, procediendo a realizar un recorrido logrando capturar a dos ciudadanos con las características señaladas por las victimas en la avenida manaure, justamente en la parada de la autobús de la plaza San Antonio y se le realizo el respectivo chequeo corporal logrando incautarle al ciudadano Pedro González un teléfono celular color rojo marca Vuelca Serial 113150020080808, y al ciudadano Jon Hewuar Collazos una cartera color rosada que en el interior contenía cuatro mil bolívares en billetes de cien bolívares fuertes, se procedió a la aprehensión de los mismos quedando identificados el primero PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.991.958, de nacionalidad venezolano, Estado Falcón, nacido en fecha 12-07-1997 de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Pantano Abajo, callejón Vuelvan Cara, Casa S/N, Estado Falcón, y el segundo JON HERWUAR COLLAZOS MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.307.047, de nacionalidad venezolano, Estado Falcón, nacido en fecha 30-10-1989 de 27 años de edad, estado civil soltero, residenciado e la Urbanización Cruz Verde Calle Luís Espelozin, Casa SIN, Estado Falcón los mismos arrojaron registros policiales, y fueron colocados a la orden de este despacho fiscal”.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 03/02/2017, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público en virtud de la cual se desprende inicio de la investigación para los ciudadanos JHON HEWUAR COLLAZO MONTERO y PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MICHELLE DE LOS ANGELES LAMPE MORON Y LISMAR ANDREINA AZUAJE MORALES.
En fecha 06/02/2017, se realizó audiencia de presentación para los ciudadanos los ciudadanos JHON HEWUAR COLLAZO MONTERO y PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MICHELLE DE LOS ANGELES LAMPE MORON Y LISMAR ANDREINA AZUAJE MORALES, oportunidad legal en la cual se les decretó la Privación Judicial de Libertad.
En fecha 16/03/2017, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, presentó Acusación Fiscal contra los ciudadanos los ciudadanos JHON HEWUAR COLLAZO MONTERO y PEDRO LUIS GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MICHELLE DE LOS ANGELES LAMPE MORON Y LISMAR ANDREINA AZUAJE MORALES, sobre los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 03-02-2017, por el funcionario a SUPERVISOR AGREGADO YENDY SUAREZ Y OFICIAL AGREGADO LARRY VENTURA, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón, por
medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como se produjo la aprehensión de la ciudadana hoy imputada. A través de este elemento de convicción se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar corno se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de los vehículos involucrados en el presente procedimiento.
2. ACTA DE INSPECCIÓN N° S/N suscrita en fecha 05-022017 por los funcionarios DETECTIVE ENDERSON GIL Y JOSE TORO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso; dejándose constancia dé la existencia y características del mismo. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia real del lugar donde cometieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
3. OFICIO FAL-4252-2017-2017 de fecha 15-03-2017, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Coro, solicitando Reconocimiento y Avaluo Real.
En fecha 13/09/2017, se celebró la audiencia preliminar, en dicha oportunidad legal NO SE ADMITE la acusación Fiscal presentada contra los ciudadanos los ciudadanos JHON HEWUAR COLLAZOS MONTERO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.307.047 Y PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.991.959, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MICHELLE DE LOS ANGELES LAMPE MORON Y LISMAR ANDREINA AZUAJE MORALES, en el ejercicio del control material de la acusación fiscal.
Con respecto al control formal y material de la Acusación por parte de los Órganos Jurisdiccionales, la decisión N° 1303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo: “...la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el e\amen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’..
Igualmente, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con decisión Nro. 04-2599, de fecha 20/(06/2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)…”
De lo anterior se colige, que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el Juez o Jueza, debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, ya que obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no exista una acusación penal que no se sustente en la oferta de medios de pruebas suficientes para llegar a una sentencia condenatoria.
Tal premisa se deriva de la revisión que esta Juzgadora realizó a los elementos de convicción con los cuales pretendió el Ministerio Público fundar la acusación, que fueron anteriormente transcritos, así como, a los medios de pruebas ofrecidos por dicha representación Fiscal en su escrito acusatorio en los términos siguientes:
“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de los funcionarios DETECTIVE DETECTIVES ENDERSON GIL Y JOSE TORO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la ACTA DE INSPECCION N° S/N suscrita en fecha 05-02-2017, realizadas en el siti del suceso; dejándose constancia de la existencia y características del sitio donde OS imputados sometieron a las victimas despojándolas de sus cosas personales, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados. NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar del suceso así como de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCION N° SIN suscrita en fecha 05-02-2017 practicadas en el sitio de suceso, a los fines de que sea debidamente exhibidas a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medios de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO YENDY SUAREZ Y OFICIAL AGREGADO LARRY VENTURA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Transporte• Terres, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechps del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como as características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula el imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público….”
De lo anterior se puede interpretar, mutatis mutandi que, para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justificables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado.
Para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, nuestro sistema de enjuiciamiento prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. En efecto, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Así, verificó este Tribunal Cuarto de Control que, según se explicó en el escrito acusatorio, se establece en el capítulo correspondiente a los hechos que, a los coacusados JHON HEWUAR COLLAZOS MONTERO Y PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO se les imputa el hecho de haber robado a las víctimas de autos, al establecer:
“…En fecha 03-02-2017, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde: encontrándose de servicio de recorrida en la Avenida Manaure de Coro, efectuando un recorrido vial, lograron visualizar a dos ciudadanas realizando señales y grito hacia ellos que la acaban d robar procediendo a indagar lo sucedido, las mismas informaron que dos ciudadanos la habían despojado de sus pertenecías y de un teléfono celular, los ciudadanos andaban vestido con blue Jean azul claro, con franela blanca y una gorra negra, el otro individuo iba vestido con Jean azul oscuro, con franela negra y rallas, azul y roja el mismo presenta un tatuaje un tatuaje como una lagrima en el área de la cara derecha, procediendo a realizar un recorrido logrando capturar a dos ciudadanos con las características señaladas por las victimas en la avenida manaure, justamente en la parada de la autobús de la plaza San Antonio y se le realizo el respectivo chequeo corporal logrando incautarle al ciudadano Pedro González un teléfono celular color rojo marca Vuelca Serial 113150020080808, y al ciudadano Jon Hewuar Collazos una cartera color rosada que en el interior contenía cuatro mil bolívares en billetes de cien bolívares fuertes, se procedió a la aprehensión de los mismos quedando identificados el primero PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-26.991.958, de nacionalidad venezolano, Estado Falcón, nacido en fecha 12-07-1997 de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Pantano Abajo, callejón Vuelvan Cara, Casa S/N, Estado Falcón, y el segundo JON HERWUAR COLLAZOS MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.307.047…”
Sin embargo, al describir tal acontecimiento, el Ministerio Público aun cuando indicó los elementos de convicción que recabó durante la investigación, no se precisó en el escrito acusatorio cuál fue la convicción extraída de cada uno de esos elementos reseñados para conocer cuál fue el aporte de estos al proceso para el esclarecimiento de los hechos investigados, se aprecia claramente que de ninguno de los elementos de convicción antes descritos, se extraen los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, pues ha sido doctrina reiterada del Ministerio Público que no basta con la simple enumeración de los elementos que, en opinión del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, pues al hacerse así se obvia la debida fundamentación a la que se refiere el artículo 308 del texto penal adjetivo en su ordinal 3, ya que una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, siendo que si el Ministerio Público obvia u omite la indicación de la convicción que obtuvo de las mismas (no hay denuncia de las víctimas) ni se promueve declaraciones de las víctimas, no sólo estaría creando un vacío en la acusación, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado (Doctrina DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28/11/2002, ratificada en Doctrina del año 2013, DRD-11-128-2013, del 21/05/2013).
En dicha doctrina del Ministerio Público claramente se asentó que en el acto conclusivo de acusación se debe dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que le hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su transcripción en el escrito acusatorio.
Por su parte dispone la Doctrina, que el escrito acusatorio tiene forzosamente que desvirtuar la presunción de inocencia que favorece al imputado. De allí que los medios de prueba ofrecidos por el acusador sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, deben estructurarse más allá de toda duda razonable, para que el juez de control quede convencido de que existen fundamentos serios para estimar que el acusado será condenado en el juicio oral y público (Freddy Zambrano Volumen VII los actos conclusivos y la imputación penal).
Es así cómo importa referir la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1242 del 16/08/2013, en la que expresamente ilustra que existe incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se sustenta en medios probatorios que no están referidos a la actuación de los imputados y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida, al señalar: “… con relación a la admisibilidad de los medios de pruebas, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…”, esto es, que debe verificar que el Juez de Control que exista una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Hay que señalar, que si el resultado de la investigación arroja elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento de una persona, entonces, procederá la acusación, siendo que entre los elementos que deben estar presentes en dicho acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; no obstante, si con la investigación se demuestra que no existen fundamentos de prueba que soporten el o los delitos por los cuales la persona fue imputada, el Ministerio Público estaría en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, pero si a todo evento estima que con los medios de prueba recabados en la investigación sí existen fundamentos serios para llevar a juicio al imputado y acusa, corresponderá al Tribunal de Control evaluar, conforme el control formal y material de ese acto conclusivo, si admite o no la acusación propuesta.
Ahora bien, señala el COPP que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso se considera que opera la declaratoria de sobreseimiento definitivo de la presente causa, por cuanto este Tribunal observa que no se promueve declaraciones de víctimas algunas para un eventual juicio oral y público, lo cual conlleva a tal declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Dentro de este contexto, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante antes mencionada, por cuanto es deber de este Tribunal Cuarto de Control ejercer el control de la acusación para evitar acusaciones infundadas, como lo sería en este caso, (cuando de los elementos de convicción no arroja a ciencia cierta, la participación de los imputados de autos, no esclarece el Fiscal del Ministerio Público de cuales de estos elementos de convicción se sustancia el Capítulo de LOS HECHOS), aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona sin la aportación de las pruebas debidamente fundamentadas en base a su necesidad y pertinencia, al no haberse individualizado la participación de cada procesado en los hechos, generando, como ha generado en este Tribunal, un estado de certeza negativa, se procede a dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, cerrando así el proceso respecto a los acusados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEOS ambos escritos de descargos presentados por las defensas privadas, conforme a lo previsto en el artículo 311 del COPP, por cuanto fueron interpuestos en fecha 6 y 7 de septiembre de 2017 respectivamente. SEGUNDO: NO SE ADMITE la Acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra los ciudadanos JHON HEWUAR COLLAZOS MONTERO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.307.047 Y PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.991.959, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MICHELLE DE LOS ANGELES LAMPE MORON Y LISMAR ANDREINA AZUAJE MORALES, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con fundamento en el artículo 313 numeral 2, en relación con el artículo 300, numeral 4° del COPP en concordancia con decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. TERCERO: CESAN todas las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos JHON HEWUAR COLLAZOS MONTERO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.307.047 Y PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO en fecha 06 de febrero de 2017, se les otorga la LIBERTAD PLENA. CUARTO: Líbrense BOLETAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JHON HEWUAR COLLAZOS MONTERO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.307.047 Y PEDRO JAVIER GONZALEZ POLANCO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.991.959. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Y así se decide.-.
Regístrese, Publíquese. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ004201700000407
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