REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de septiembre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008704
ASUNTO : IP01-P-2017-008704
AUTO POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Declinatoria de Competencia por el Territorio acordada en audiencia de presentación de fecha 14/09/2017, del ciudadano JULIO CÉSAR PRIETO CABARCAZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.044.076.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
.- JULIO CÉSAR PRIETO CABARCAZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.044.076.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:52 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala JOSÉ HERNÁNDEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral conforme al artículo 236 último aparte del COPP, a los fines de escuchar en virtud de la Aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR PRIETO CABARCAZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. ANDERSON ARÉVALO, y del ciudadano JULIO CÉSAR PRIETO CABARCAZ. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o deseaba ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: NO tener abogado de confianza, por lo que comparece en esta sala el defensor público 4° penal de Guardia ABG. JOSÉ LUIS RIVERO. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial al defensor público para que examinaran las actuaciones y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANDERSON ARÉVALO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, en virtud de la Orden de Aprehensión N° 2C-3097-17, con expediente N° VP11-2016-3346, de fecha 22-06-2017, por el Juzgado 2° de Control, extensión Cabimas, estado Zulia y solicito se coloque a disposición de su Juez natural en el Juzgado 2° de Control, extensión Cabimas, estado Zulia, por el expediente antes mencionado, es todo”.
En este estado, se deja constancia que se procedió a comunicarse vía telefónica con la ciudadana Jueza ABG. CATRINA LÓPEZ, Jueza 2° de Control del Circuito Judicial Cabimas, en el estado Zulia, informando a este Tribunal 4° de Control, quien refirió a este Tribunal que el aprehendido puede transportarse por sus propios medios hasta el Circuito Judicial extensión Cabimas en el estado Zulia, quien debe presentarse el día LUNES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA en dicha Circunscripción Judicial en el estado Zulia por el expediente penal N° VP11-2016-3346. Seguidamente tanto el Fiscal como la defensa, de manera individual solicitaron al Tribunal que se remita al imputado, así como las presentes actuaciones al Tribunal 2° de Control de la Circnscripción Judicial extensión Cabimas, estado Zulia.
En este estado se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se procedió a identificar al imputado de autos quien manifestó ser y llamarse: JULIO CÉSAR PRIETO CABARCAZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.044.076, fecha de nacimiento 02-06-1992, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Urbanización San Benito, callejón Valle Encantado 2, casa sin número, en la bodega La Bendición de Dios, Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0426-7625250 (MADRE: YLEIDI CABARCAZ). Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando: “Yo trabajaba en el centro Cívico de Cabimas, y vendíamos verduras, y como los PTJ no nos querían allí, nos llevaron a tres, y no hallaban que ponernos, y nos pusieron una droga, me llevaron al Tribunal y salimos en libertad y la defensora me dijo que estaba en libertad, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expone: “Solicito libertad para mi defendido para que resuelva su situación procesal por ante el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Cabimas, en el estado Zulia, ya que la Juez natural autorizó sus traslados por sus propios medios, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa del Sistema Juris 2000, que el ciudadano JULIO CÉSAR PRIETO CABARCAZ, no presenta asunto penal por ante este Circuito Judicial Penal, igualmente se observa de las actuaciones policiales, que en fecha 22/06/2017 le fue librada orden de aprehensión por el Juzgado Segundo de Control extensión Cabimas del estado Zulia.
En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 58 eiusdem:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”
Igualmente dispone el artículo 62 ibidem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
Este Tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de las presentes actuaciones; por tanto se debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR PRIETO CABARCAZ, ocurrieron en la ciudad de Cabimas, toda vez que dicho ciudadano se encuentra solicitado según Orden de Aprehensión N° 2C-3097-17, con expediente N° VP11-2016-3346, de fecha 22-06-2017, por el Juzgado 2° de Control, extensión Cabimas, estado Zulia.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR PRIETO CABARCAZ, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en los TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CABIMAS, EN EL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 62 todos del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL (GUARDIA) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: PRIMERO: Se declina la competencia en razón al territorio, en vista de que el ciudadano JULIO CÉSAR PRIETO CABARCAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.044.076, se encuentra requerido por el Tribunal 2° de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Cabimas, a los fines de que sea su Juez natural quien decida sobre su situación jurídica conforme a los artículos 58 y 62 del COPP. SEGUNDO: Líbrese boleta de LIBERTAD al ciudadano JULIO CÉSAR PRIETO CABARCAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.044.076. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal 2° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas. Se deja constancia de que se le entrega al imputado una copia certificada de la presente acta. Es todo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión CABIMAS del estado Zulia a quien corresponde continuar con el conocimiento del expediente seguido al ciudadano JULIO CÉSAR PRIETO CABARCAZ. Líbrense los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420170000409
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