REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de septiembre de 2017
206º y 158º
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de diciembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/12/2016, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial contra el ciudadano GREGORY XAVIER PEREZ GARCÍA, antes identificado, por la presunta comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial de armas y municiones.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, 15 de Diciembre de 2016, siendo las 02:43 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por la secretaria ABG. MÓNICA GARCÍA y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el imputado GREGORY XAVIER PEREZ GARCÍA.
Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el ciudadano presentado GREGORY XAVIER PEREZ GARCÍA. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta al imputado si cuentan con defensor de confianza o desean que se les designe un defensor público, manifestando SI tener defensor de confianza, designando el imputado GREGORY XAVIER PEREZ GARCÍA como defensa al abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR. Se deja constancia que la juramentación del Defensor Privado se realizará por acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido,
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano GREGORY XAVIER PEREZ GARCÍA, precalificando los hechos como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial de armas y municiones, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad consistiendo en el régimen de presentación cada 45 días. Manifestando llamarse GREGORY XAVIER PEREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1997, portador de la cédula de identidad Nº V-26.667.552, de profesión u oficio: obrero. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la voz del ABG. EDGAR GARCÍA SALAZAR, quien manifestó: “esta defensa se apega a la solicitud fiscal, Es todo”.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 12/12/2016, de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 9:30 horas de la noche del día hoy 12/12/16, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, dándole cumplimiento al operativo navidades seguras a bordo de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL (PF) MORAN GOMEZ, al momento que me trasladaba por la calle gases con calle colon, observamos a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter dolor azul rayas negras, jean de color negro, contextura delgada, estatura medina, quien al notar la presencia de la comisión policial 0pta una actitud nerviosa virando su miranda a ambos lados, a su vez acelera el paso, visto esta situación presumiendo que este ciudadano podía tener algún objeto o sustancia de interés criminalístico, procedimos a darle la voz de alto estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, el cual no acata, el mismo emprende la veloz carrera, originándose una pequeña persecución, procediendo nuevamente a darle la voz de alto, la cual acata, indicándole al ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa que lo exhibiera, siendo negativa su respuesta, procediendo por seguridad el OFICIAL (PF) MORAN GOMEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191, seguidamente colectándole al ciudadano antes descrito a la altura del cinto del lado derecho lo siguiente: un facsímil (01) arma de fuego, tipo pistola de color cromado con empuñadura de color negra, visto y colectada la evidencia de interés criminalística se procede con la aprehensión del ciudadano a un por identificar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado corno:
PEREZ GARCIA GREGORY XAVIER, de nacionalidad venezolano, quien manifestó de manera verbal ser y tener 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.677.552, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 08/04/97, de profesión u oficio obrero, natural (…) es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución.….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial de armas y municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (13/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano GREGORY XAVIER PEREZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley especial de armas y municiones.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano GREGORY XAVIER PEREZ GARCÍA ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial de armas y municiones.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto el ciudadano tenía UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 30 días a favor del ciudadano GREGORY XAVIER PEREZ GARCÍA, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley especial de desarme y municiones, SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al imputado GREGORY XAVIER PEREZ GARCÍA TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento de delitos menos graves. CUARTO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000370
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