REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de septiembre de 2017
206º y 158º
IP01-P-2016-008949
Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de diciembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/12/2016, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial contra el ciudadano JOFEL RONNY CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.941.762, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 15 de diciembre del 2016, siendo las 04:29 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOFEL RONNY CHIRINOS BRACHO.
Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA y el ciudadano JOFEL RONNY CHIRINOS BRACHO, a quien se le preguntó si contaban con defensor de confianza o deseaban ser asistidas por un Defensor Público, manifestando que SI contaban con Defensor de confianza, designando en este acto a los abogados LUIMAR AREVALO y JESUS ACOSTA. Se deja constancia que la juramentación de la defensa se realizó mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Es todo.
Seguidamente se les impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que la Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado se procedio a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: JOFEL RONNY CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.941.762, fecha de nacimiento 10-10-1984, de profesión u oficio: ayudante de servicios generales en la secretaría de salud. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa en la voz de la ABG. LUIMAR CAROLINA ARÉVALO quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/12/2016, lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado RICARDO GARCIA, Detectives Jefe JOHAN BETANCOURT, SERGIO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ y el suscrito, a bordo de vehículos particulares, hacia diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar investigaciones relacionadas con las actas procesales EXP: K-16-0217-02688, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), una vez presentes en la urbanización Las Eugenias, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de detectivesco, realizando investigaciones de campo sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre ROSMEL SANTOS, quien no quiso identificarse por temor a futuras ;represalias, manifestándonos que en la calle 4 de esa urbanización en una casa
de color verde con puerta y portón de color blanco un sujeto de nombre JOSE CHIRINOS, tenía un (01) vehículo cuatro ruedas de color amarilla con negro que presume sea robada, por cuanto él observo cuando dicho sujeto la introdujo a la casa con una actitud nerviosa, por lo que nos trasladamos hasta la mencionada vivienda, donde una vez en el lugar, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como: JOFEL CHIRINOS, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, a quien le inquirimos si un ciudadano de nombre JOSE CHIRINOS, se encontraba en dicha casa, manifestándonos que él mismo es su hermano y que no se encontraba para el momento y que su nombre es JOSE DANIEL CHIRINOS BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 02/05/1986, de 30 años de edad, estado
civil Soltero, profesión u oficio: Mecánico (…), titular de la cedula de identidad V-18.199.936 apodan ”EL NENE”, permitiéndonos el libre acceso a la mencionada vivienda, donde luego de una revisión se pudo constatar que efectivamente en el garaje la misma se encontraba UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, CUATRO RUEDAS, con las siguientes características: MARCA HONDA, TIPO PASEO, MODELO COOLTRA, MOTOR 400CC, AÑO 2005, COLOR AMARILLO CON NEGRA, COLOR AMARILLO CON NEGRO, SERIAL CARROCERIA: 1HFTE230454518043, optando por realizar una llamada telefónica a nuestro despacho, a objeto de verificar las características y seriales de la misma, donde luego de unos minutos se pudo verificar que el .vehículo es el requerido por la comisión, por lo que optamos en notificarle al ciudadano que se le efectuaría una revisión corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en el mismo orden de ideas el Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, salió a la referida calle, a fin de buscar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando no logrando ubicar persona alguna, de igual manera se procedió a colectar como evidencia de interés criminalístico de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal la moto antes descrita, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano de la siguiente manera: JOFEL RONNY CHIRINOS BRACHO, nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-10-1984, de 35 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización las Eugenias primera etapa, calle 4, casa número A16-28, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-16.941.762, posteriormente procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, a realizar las respectiva inspección al vehículo arriba mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar evidencias de interés criminalístico, de igual manera procedió el Detective Jefe JOHAN BETANCOURT, a realizar un minucioso rastreo en dicha vivienda a fin de ubicar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (12/12/2016).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano JOFEL RONNY CHIRINOS BRACHO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano JOFEL RONNY CHIRINOS BRACHO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 1° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial en contra del ciudadano JOFEL RONNY CHIRINOS BRACHO, antes identificado, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY Contra el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. CUARTO: Líbrese boleta de LIBERTAD al imputado de autos. SEXTO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000372.-
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